Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Abril de 1988 - 120 D.P.R. 803

EmisorTribunal Supremo
DPR120 D.P.R. 803
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1988

120 D.P.R. 803 (1988) CALDERÓN, ROSA-SILVA & VARGAS V. GARCIA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CALDERÓN, ROSA-SILVA & VARGAS, demandantes y apelantes

vs.

JUAN A. GARCIA, en su carácter de COMISIONADO DE SEGUROS Y LIQUIDADOR de

THE COMMONWEALTH INS. CO. y la

ASOCIACIÓN DE GARANTIA DE SEGUROS DE TODAS CLASES, EXCEPTO DE VIDA, INCAPACIDAD Y

SALUD, demandados y apelados

Núm. CE-86-331

120 D.P.R. 803

6 de abril de 1988

SENTENCIA de Flavio E. Cumpiano , J. (San Juan), que declara que la Ley Núm. 30 de 11 de julio de 1978 (26 L.P.R.A. sec.

4012a) no infringe disposición constitucional alguna. Se desestima la apelación interpuesta por no plantear una cuestión constitucional sustancial y, considerada la apelación como recurso de revisión, se deniega la misma.

APOSTILLA
  1. APELACIÓN Y REVISIÓN----NATURALEZA Y FORMA DEL REMEDIO----CUESTIÓN CONSTITUCIONAL SUSTANCIAL.

    La Ley Núm. 115 de 26 de junio de 1958 limitó las apelaciónes en casos civiles originados en el Tribunal Superior a sentencias finales en las cuales se plantea o resuelve una cuestión constitucional sustancial, al amparo de la Constitución de Estados Unidos o la de Puerto Rico. Dispuso, además, que la presentación de un escrito de apelación en un caso en que sólo procede un auto de revisión no será motivo suficiente para desestimar. En ese caso el escrito de apelación se considerará como una solicitud de revisión.

  2. ID.--REVISIÓN--ALCANCE Y EXTENSIÓN--FACULTAD DEL TRIBUNAL SUPREMO PARA REVISAR.

    La intención del legislador al enmendar la Ley de la Judicatura en el 1958 fue limitar el derecho a apelar en casos civiles originados en el Tribunal Superior, otorgándole al Tribunal Supremo un margen de discreción en todos los casos, aun en aquéllos en que se planteara una cuestión constitucional.

  3. ID.--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA JURISDICCIÓN APELATIVA-- CUESTIÓN CONSTITUCIONAL SUSTANCIAL.

    Para que pueda intentarse una apelación contra una sentencia final del Tribunal Superior, no basta con alegar que se ha infringido un precepto constitucional. Es necesario que se trate de una cuestión sustancial. No basta con involucrar una supuesta cuestión constitucional cuando lo que se plantea, una vez diluido propiamente, se limita a levantar que la sentencia es errónea.

  4. ID.--REVISIÓN--ALCANCE Y EXTENSIÓN--CUESTIONES A CONSIDERAR Y RESOLVER--EN GENERAL.

    El Tribunal Supremo ha resuelto que para que se pueda considerar un escrito de apelación como recurso de revisión tiene que llenar los requisitos de una solicitud de revisión.

  5. ID.--NATURALEZA Y FORMA DEL REMEDIO--CUESTIÓN CONSTITUCIONAL SUSTANCIAL.

    El Tribunal Supremo ha expresado que no existe tal cuestión constitucional sustancial si un examen del planteamiento invocado refleja la presencia de un error que tiende a involucrar un argumento constitucional inexistente.

  6. ID.--ID.--ID.

    El apelante, en el escrito de apelación, tiene el peso de persuadir al Tribunal de que existe una cuestión constitucional de tal envergadura que pueda considerarse sustancial, de manera que el recurso proceda como cuestión de derecho. Si el apelante interesa que el Tribunal, de encontrar que no existe una cuestión constitucional sustancial, considere el recurso como una solicitud de revisión y la expida, debe también en el escrito de apelación poner al Tribunal Supremo en posición de determinar si, en el ejercicio de su discreción y a la luz de los criterios establecidos en la Regla 19(a) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. I-A, se debe expedir el auto.

  7. ID.--AUTOS Y PROCEDIMIENTOS FUERA DE LOS AUTOS--DEFECTOS, OBJECIONES, ENMIENDAS Y CORRECCIÓN--OMISIONES EN LOS AUTOS DE APELACIÓN Y EFECTO--EN GENERAL.

    El escrito de apelación no podrá ser suplementado ni sus defectos subsanados mediante la presentación de una solicitud de reconsideración. El Tribunal Supremo tampoco considerará los alegatos para suplir las deficiencias del escrito de apelación.

  8. ID.--NATURALEZA Y FORMA DEL REMEDIO--CUESTIÓN CONSTITUCIONAL SUSTANCIAL.

    Al determinar si existe una cuestión constitucional sustancial, el Tribunal Supremo tomará en consideración, entre otros, los criterios enumerados en la opinión.

  9. ID.--REVISIÓN--ALCANCE Y EXTENSIÓN--FACULTAD DEL TRIBUNAL SUPREMO PARA REVISAR.

    El recurso de revisión va dirigido a la discreción del Tribunal Supremo. Para mover esta discreción el recurrente tiene que poner al Tribunal en posición de decidir que le asiste o no la razón en derecho en relación con el error planteado y que, a la luz de los criterios establecidos en la Regla 19(a) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap.

    I-A, debe expedirse el recurso de revisión.

    David Rivé Rivera, de Vargas & Rivé , abogado de los apelantes; Rafael Ortiz Carrión, Procurador General y Dora T. Peñagarícano, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    Carlos M. Rivera Vicente y Roberto Febry Martínez, de Cancio, Nadal & Rivera, Pablo Carrasquillo, abogados de la apelada.

    OPINION DE LA JUEZ: NAVEIRA DE RODÓN

    La parte demandante Calderón, Rosa-Silva y Vargas, un grupo de abogados dedicados a la práctica de la abogacía, presentó ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una demanda contra, entre otros,1 el Comisionado de Seguros de Puerto Rico, en su calidad de Liquidador de la Commonwealth Insurance Company y la Asociación de Garantía de Seguros de Todas Clases Excepto Vida, Incapacidad y Salud (en adelante Asociación de Garantía),2 solicitó se declarara inconstitucional la Ley Núm. 30 de 11 de julio de 1978, en tanto y en cuanto afectaba la prioridad de sus reclamaciones [P806] por trabajos profesionales y desembolsos adelantados3 a la Commonwealth Insurance Company, compañía de seguros en proceso de liquidación, y que se le ordenase al Comisionado de Seguros de Puerto Rico a "pagar las reclamaciones que surgieron con anterioridad al 11 de julio de 1978 conforme al orden de prioridades que establecía el Código de Seguros en ese momento". Demanda, Ap. I, pág. 50.

    El 15 de abril de 1985 el tribunal dictó sentencia en la cual desestimó la demanda. Interpretó "que la preferencia que tienen las reclamaciones de la Asociación de Garantía sobre el activo de la aseguradora insolvente [Commonwealth Insurance Company] le había sido reconocida por la Ley que le creó, Ley Núm. 134 de 23 de julio de 1974 (26 L.P.R.A.

    sec. 3811(2)) y [que] la Ley Núm. 30...

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