Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Septiembre de 1921 - 30 D.P.R. 539

EmisorTribunal Supremo
DPR30 D.P.R. 539
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1921

30 D.P.R. 539 (1922) EMPRESA TEATRAL V. MUNICIPIO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Empresa Teatral Ponceña et al., Demandantes y Apelantes, v. Municipio de Ponce et al., Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en incidente sobre memorándum de costas.

No. 2595. Resuelto en mayo 19, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. C. Brunet.

Abogado de los apelados: Sr. D. Sepúlveda.

El Juez Presidente Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

La Empresa Teatral Ponceña radicó en la Corte de Distrito de Ponce una demanda de certiorari en solicitud de que se declarara nula cierta ordenanza del Municipio de Ponce estableciendo un arbitrio sobre todo billete que se expendiera para asistir a diversiones o espectáculos públicos. Contestó el municipio demandado. Fué el pleito a juicio. Y finalmente la corte lo resolvió en favor del demandante.

El 24 de septiembre de 1921 el demandante archivó su memorándum de costas ascendente a cuatrocientos siete dólares por los siguientes conceptos: honorarios del secretario, euatro dólares; certificaciones unidas al record, tres dólares, y honorarios de abogado, cuatrocientos dólares.

El demandado impugnó el memorándum, primero, porque la corte carecía de jurisdicción para aprobarlo por haberse archivado antes del tiempo fijado por la ley, y segundo, porque no se estableció ni alegó el valor de la materia litigiosa, ni menos que excediera de quinientos dólares, y porque, en todo caso, los honorarios eran excesivos.

La corte tomó bajo su consideración el asunto y lo resolvió así: "Una de las impugnaciones hechas por el abogado de la demandada señor Sepúlveda, es que la corte no tiene jurisdicción para conocer de dicho memorándum y resolverlo, por haberse presentado fuera de tiempo.

"La corte, de acuerdo con dicha alegación del demandado, ha examinado el record en este caso y encuentra que la sentencia se dictó en 9 de septiembre de 1921, y el memorándum de costas fué radicado por la demandante en la secretaría de esta corte en 24 de septiembre de 1921, tiempo en que aún no era firme la sentencia por no haber transcurrido término de treinta días para apelar de la misma. Y visto el artículo 339 de la Ley No. 15 aprobada por la Asamblea Legislativa de 19 de noviembre de 1917, que trata sobre costas, la corte es de opinión que dicho memorándum ha sido radicado antes del plazo que marca la ley, y resuelve que el mismo debe ser eliminado por los...

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