Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Abril de 1921 - 30 D.P.R. 919

EmisorTribunal Supremo
DPR30 D.P.R. 919
Fecha de Resolución18 de Abril de 1921

30 D.P.R. 919 (1922) PAZ V. BONET TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Paz, Demandante y Apelado, v. Bonet, Demandado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en pleito sobre indemnización.

No. 2680. Resuelto en julio 11, 1922.

No. 2680. Resuelto en reconsideración en noviembre 9, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. A. A. Vázquez. Abogados del apelado: Sres. Benet & Souffront.

El Juez Asociado Sr. Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

En 18 de abril de 1921 ocurrió en la carretera que de Mayagüez conduce al pueblo de Añasco, un choque de dos automóviles y como consecuencia del mismo Genaro Paz interpuso la demanda de este caso solicitando que se le indemnizara de los daños y perjuicios que había sufrido por diferentes conceptos y debidos única y exclusivamente a la negligencia del demandado.

Domingo Bonet, demandado, excepcionó la demanda alegando ser ambigua o dudosa; esta excepción fué desestimada y entonces dicho demandado excepcionó de nuevo la demanda por falta de causa de acción, contestando al mismo tiempo, y presentando además una contra-demanda solicitando a su vez se le indemnizara de daños y perjuicios originados por el choque y causados por la negligencia del contra-demandado y demandante.

La corte inferior dictó sentencia declarando con lugar la demanda, pero reduciendo la indemnización a menor suma que la reclamada por el demandante, y sin lugar la contrademanda. Contra dicha sentencia el demandado apeló ante esta corte solicitando su revocación.

Después de la sentencia, el demandado pidió la celebración de un nuevo juicio, apoyando su moción en affidavits y en los autos y minutas del record. La moción fué desestimada por lo que, más adelante, será también materia para ser considerada.

Señala el apelante los siguientes errores: Las desestimaciones de las excepciones previas de ambigüedad y la de no aducir la demanda hechos suficientes para determinar una causa de acción.

La admisión de cierta certificación expedida por el Comisionado del Interior en 25 de agosto de 1921; y Que la sentencia es contraria a la ley y la prueba insuficiente para sostenerla.

Los dos primeros errores podremos examinarlos conjuntamente porque se repiten por el apelante las mismas razones para sostenerlos. Se nos dice que la negligencia que se atribuye al demandado se alega en dos formas distintas y que cada una produce una causa de acción diferente. La primera se refiere a que el demandado guiaba su automóvil a velocidad excesiva, sin tocar bocina; y la segunda a que lo guiaba sin estar autorizado para ello por el Comisionado del Interior (artículo 2 de la Ley de Automóviles, aprobada en abril 13 de 1916). No es como alega el apelante que las formas así alegadas de negligencia den lugar a acciones diferentes y que hagan ambigua o insuficiente la demanda. Una u otra clase de negligencia, en caso de causarse daño a otro, pueden dar lugar a una acción para recobrar una indemnización por los perjuicios sufridos, pero las dos modalidades, si podemos llamarlas así, pueden coexistir sin ser incompatibles. Lo primero que se ha de considerar en un caso de negligencia es el debido cuidado que había de ser observado bajo las circunstancias en que el accidente haya ocurrido. La velocidad, el toque de bocina, la marcha lo más a la derecha del operador, son condiciones que influyen de un modo concluyente al determinar la responsabilidad del operador de un...

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