Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Noviembre de 1921 - 30 D.P.R. 399

EmisorTribunal Supremo
DPR30 D.P.R. 399
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1921

30 D.P.R. 399 (1922) IN RE CASABLANCA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO In re Casablanca, Peticionario.

Sobre admisión al ejercicio de la abogacía (reconsideración.) No. 2. Resuelto en abril 25, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

El peticionario compareció en nombre propio.

El Juez Presidente Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El 15 de noviembre de 1921 esta corte dictó una resolución que copiada a la letra dice así: "Atendidas las circunstancias del caso, no ha lugar a admitir a Justo A.

Casablanca al ejercicio de la profesión de abogado." No conforme Casablanca, pidió al tribunal que reconsiderara su resolución.

Se basa en que habiendo informado favorablemente la Comisión de Reputación su solicitud, la corte debe admitirlo sin más trámites.

Según consta de su expediente personal, Casablanca, habiendo obtenido el diploma de abogado en la Universidad de Puerto Rico, solicitó examen de reválida en octubre de 1916 y fué suspendido. En marzo del siguiente año volvió a examinarse con el mismo resultado. En noviembre de 1918 fué finalmente aprobado y se pidió a la Comisión de Reputación que informara con respecto a su conducta moral.

En febrero de 1919 la comisión se dirigió al tribunal por medio del siguiente informe: "Comparece la Comisión de Reputación de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y respetuosamente expone: "1ø. Que ha examinado detenidamente la solicitud del candidato Justo A.

Casablanca y de los documentos que se acompañan resulta que el candidato mencionado fué convicto y cumplió condena por un delito de falsificación (felony), obteniendo luego del Gobernador de Puerto Rico la restitución de sus derechos civiles por medio de un perdón que también se acompaña.

"2ø. Que según dispone la sección 5 a. de la ley sobre admisión al ejercicio de la abogacía de 11 de marzo de 1909 el aspirante debe acompañar con su solicitud una declaración jurada creditiva de no haber sido convicto de un delito grave (felony) y por la sección 9 a. de dicha ley esta Hon.

Corte Suprema tiene facultad discrecional para fijar el alcance y efecto del perdón concedido.

"Por tanto, A la Corte Suplicamos: que con vista de los documentos acompañados y lo dispuesto en la ley instruya a esta Comisión si debe continuar la tramitación del expediente o archivarlo definitivamente." Y el tribunal, el 11 de marzo de 1919, dictó una resolución que dice así: "Por cuanto, si bien Justo A. Casablanca fué convicto y cumplió condena por delito de falsificación, se le concedió por el Gobernador de esta Isla completo e incondicional perdón no sólo del delito sino de las penalidades en que hubiera incurrido por razón del mismo en virtud de la ley, restituyéndole en todos sus derechos y privilegios, que anteriormente le correspondieron.

"Por cuanto, para apreciar los efectos legales del perdón expresado con relación a la práctica de la profesión de abogado, conviene que la Comisión de Reputación tomando en cuenta no sólo las circunstancias expresadas de condena y perdón sino las pruebas que tuviere a bien exigir, informe a esta corte si juzga o no digno al solicitante de ser admitido al ejercicio de la abogacía.

"Por tanto, vistas las secciones 5 a. y 9 a. de la ley sobre la materia, contéstese a la Comisión de Reputación, con devolución de los documentos remitidos, que continué la tramitación del expediente y y dicte la resolución que estime procedente, la que comunicará a este tribunal.

Volvió el caso a la comisión y cuando se hallaba practicando la investigación de ley, llegó a su conocimiento que Casablanca había sido convicto de otro delito grave y había apelado de la sentencia. La comisión pidió a la corte, y así lo decretó ésta, que el caso quedara pendiente mientras la apelación se decidía.

Pasó algún tiempo. La apelación fué declarada sin...

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