Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 30 D.P.R. 871

EmisorTribunal Supremo
DPR30 D.P.R. 871

30 D.P.R. 871 (1922) RIVERA V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rivera, Recurrente,

v.

El Registrador de Arecibo, Recurrido.

Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Arecibo

denegando la inscripción de una escritura de compraventa.

No. 531. Resuelto en julio 6, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del recurrente: Sr. V. Polanco de Jesús.

El registrador recurrido no compareció.

El Juez Asociado Sr. Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Se presentó al Registro de la Propiedad de Arecibo, para su inscripción, una

escritura de compraventa sobre cierto condominio en una finca rústica,

otorgada por Candelaria Rodríguez Salgado, como madre con patria potestad de

sus menores hijos y se hace constar que la venta se verifica haciendo uso de

la facultad que concede el artículo 1712 del Código Civil Revisado, con el

objeto de evitar un pleito y por tratarse de bienes cuyo valor es menor de

quinientos dólares.

El registrador denegó la inscripción y fundó su negativa en la siguiente nota:

Denegada la inscripción solicitada, porque Candelaria Rodríguez Salgado,

vende el derecho de condominio que a sus menores hijos corresponde en la

finca, sin estar autorizada para ello por la corte de distrito, lo que es

contrario al precepto terminante del artículo 229 del Código Civil, y a lo

resuelto por la Corte Suprema en el caso 23 D.P.R. 473 y en el de Acosta et

al. v. El Registrador, (13 enero de 1921) y porque no se trata de una finca

esencialmente indivisible, sino de una parcela de terreno de fácil división

material y adjudicación, en cuyo caso bastaría que sólo interviniera la

representante legal de las menores (artículos 413 y 1027 del Código Civil)

***.

Dicha nota ha sido recurrida y es objeto del recurso que vamos a considerar.

Según los términos de la escritura el comprador había comprado a la madre de

los menores la mitad proindivisa de la finca y la razón de obtener ahora la

otra mitad perteneciente a dichos menores es porque se ha tratado de dividir

la comunidad existente en la finca entre el recurrente y los menores, pero

debido a que el terreno es poco y las casas que contiene no están todas en

el mismo estado de conservación, no ha sido posible llegar a un acuerdo

satisfactorio entre ambas partes, de modo que la venta al recurrente es un

medio de transacción y era la manera de evitar un pleito. Se expone,

además, que como la madre ni sus menores...

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