Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Enero de 1920 - 31 D.P.R. 728

EmisorTribunal Supremo
DPR31 D.P.R. 728
Fecha de Resolución28 de Enero de 1920

31 D.P.R. 728 (1923) CIURÓ V. CIURÓ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ciuró, Demandante y Apelante, v. Ciuró et al., Demandadas y Apeladas.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre reconocimiento de hijo natural.

No. 2719. Resuelto en abril 16, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. D. Sepúlveda. Abogados de las apeladas: Sres. C. Brunet y J. Tous Soto.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Como esta fué una sentencia dictada sobre las alegaciones las afirmaciones hechas en la demanda deben ser tenidas por ciertas. De ellas aparece que hacia fines del mes de agosto, 1919, el demandante tuvo conocimiento del siguiente documento: "Por el presente documento yo Cristino Ciuró y Ortega, mayor de edad y vecino de este partido, declaro que he tenido un hijo natural con Ana Santiago, llamado Rafael y quiero que en la pila bautismal se ponga como hijo reconocido mío llevando mi apellido con los derechos que le cobija la ley, habiendo nacido ese niño el día 11 de diciembre del año 1869 en esta feligresía, y para que consta hago el presente ante los testigos que suscriben en Juana Díaz, a siete de Mayo de 1870. --(Firmado y rubricado).

--Cristino Ciuró. --Testigo Osvaldo Goico. --Testigo José Rivera." Después de formulada una contestación, la corte dictó sentencia a favor de los demandados basada en la teoría de que los derechos del demandante Rafael Ciuró para establecer una acción habían caducado y quedado extinguidos en virtud de lo determinado en el artículo 199 del Código Civil Revisado en relación con la regla 4a. de las disposiciones transitorias de ese código y que la ley de marzo 9, 1911, enmendando el artículo 194 del Código Civil no tenía el alcance de revivir la acción, citando casos de esta corte.

La ley de marzo 9, 1911, enmendando el artículo 194, es como sigue: "Art. 194. --Las acciones para el reconocimiento de hijos naturales, sólo podrán ejercitarse en vida de los presuntos padres, o un año después de su muerte, salvo en los casos siguientes: "1. Si el padre o la madre hubiesen fallecido durante la menor edad del hijo, en cuyo caso éste podrá deducir la acción antes de que transcurran los primeros cuatro años de su mayor edad.

"2. Si después de la muerte del padre o de la madre apareciere algún documento de que antes no se hubiese tenido noticia, en el que reconozcan expresamente al hijo.

"En este caso la acción deberá deducirse dentro de los seis...

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