Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Julio de 1921 - 31 D.P.R. 917

EmisorTribunal Supremo
DPR31 D.P.R. 917
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1921

31 D.P.R. 917 (1923) PUEBLO V. IBERN TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo, Demandante y Apelado, v. Ibern, Acusado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla en causa por asesinato en segundo grado.

No. 1961. Resuelto en mayo 29, 1923 Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. J. Valldejuli, E. González Mena y J. Soto Rivera. Abogado del apelado: Sr. José E. Figueras, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Esta fué una causa en la cual la acusación fué formulada el día 9 de junio de 1921. El señalar la lectura de la acusación para el 17 de junio, como se hizo era enteramente razonable. En dicho día 17 de junio compareció el acusado y su abogado solicitó treinta días de término para contestar la acusación. La corte concedió veinte días y el 7 de julio, que era el último de la prórroga contestó el acusado y alegó su inocencia. La corte entró en su período de vacaciones en primero de agosto y reanudó sus sesiones el día primero de octubre. El caso fué señalado entonces para el 19 de octubre.

En 18 de octubre compareció el fiscal del distrito y solicitó la suspensión del caso por encontrarse ausente un testigo esencial. El día 19 el fiscal presentó un affidavit para sostener la moción en el cual expresaba que el abogado del acusado no estaba dispuesto a admitir el hecho sobre el cual se declararía, o sea, que la muerte que había de probarse se debió a las heridas. La moción por parte del fiscal de distrito era hasta cierto punto ex parte. La corte decretó la suspensión del juicio el cual comenzó el día 14 de diciembre continuando hasta dictarse sentencia contra el acusado. Con anterioridad a esto, o sea, el día 12 de diciembre, el acusado solicitó el sobreseimiento y archivo de la causa por no haberse celebrado el juicio dentro de los 120 días después de formulada la acusación. La corte declaró sin lugar la moción por entender que si bien habían transcurrido más de 120 días fué por causa justa y razonable; que de los autos aparecía que el acusado contestó la acusación en 7 de julio de 1921; que en primero de agosto la corte entró en su período de vacaciones hasta el primero de octubre; que señalado el día 19 de octubre para la vista del juicio a petición del Pueblo suspendió la celebración del juicio por la razón de que el Dr. Jorge del Toro, testigo principal en el proceso, cuya declaración era absolutamente esencial embarcaba para los Estados Unidos para recuperar su salud, pues estaba padeciendo de agotamiento físico, siendo por tanto imposible su comparecencia en la corte, haciendo referencia la corte a la prueba que consistía en el affidavit y las certificaciones de los doctores Belaval y López. Se alega como error el haber la corte declarado sin lugar la moción.

Alega el apelante que el acusado estaba listo para el juicio el día 19 de octubre. Asumiendo o presumiendo este hecho, el gobierno no lo estaba. La corte debió haber estado verdaderamente convencida de que era necesaria la suspensión. Parece ser un hecho cierto que si bien la moción de suspensión fué notificada al acusado, no lo fué el affidavit del fiscal que la sostenía. Es una probabilidad razonable que fué una sorpresa para el fiscal el viaje del doctor del Toro. De todos modos el affidavit del fiscal estaba radicado el día señalado para la celebración del juicio, o sea, el 19 de octubre. En ese día las partes estaban obligadas a comparecer. En dicho día la corte resolvió la moción. En el affidavit se hacía constar la tentativa por parte del gobierno en hacer que el acusado admitiera la veracidad de la declaración del doctor del Toro. No es, pues, una inferencia violenta que el acusado sabía lo que estaba ocurriendo, y la radicación de la moción el día anterior al juicio era aviso de que el juicio probablemente sería suspendido. También hace mención el acusado hacia el hecho de que las certificaciones de los doctores Belaval y López no estaban juradas. Como todas estas cosas sucedieron el día del juicio y no hay ninguna indicación de que el acusado hiciera objeción alguna a las alegadas informalidades o falta de notificación, ya por medio de moción para eliminar, o de otro modo, creemos que no deben ser consideradas especialmente.

En el caso de Dyer v. Rossy, 23 D. P. R. 772, considerábamos la necesidad de una suspensión del juicio según se presentaba en ese caso, pero prescindiendo de informalidades la presente moción y affidavit revelaban prima facie que el Dr. del Toro era un testigo esencial; que tenía que salir repentinamente y por tanto que no había falta de diligencia por parte del gobierno, cumpliendo así con el artículo 202 del Código de Enjuiciamiento Civil. No siempre es necesario para una parte el especificar cuándo es que puede encontrar un testigo esencial. El artículo 202 nada dice sobre esto, pero la corte tiene el poder inherente de exigir al promovente que especifique o tome deposiciones, o algo semejante.

Además, creemos que la corte tiene cierta discreción para decretar la suspensión ex parte. Es solamente cuando se demuestra la naturaleza ex parte de la suspensión que está el gobierno en la obligación de justificar dicha suspensión. Hacemos mención de esto porque el fiscal dice, citando el caso del Pueblo v. París, que la presunción es que una suspensión decretada por la corte es por justa causa. Esto es cierto a falta de alguna demostración, pero no cuando el acusado prueba una falta de notificación.

Entonces incumbe al gobierno acreditar que la suspensión tuvo lugar por justa causa.

Con respecto a la esencialidad de la declaración del Dr. del Toro llama el acusado la atención hacia el hecho saliente de no haber sido presentado el Dr. del Toro en el juicio, tomada su deposición, ni explicada su ausencia.

La corte, sin embargo, tenía derecho a creer que el doctor del Toro era un testigo esencial. Que el fiscal fué finalmente al juicio sin un testigo esencial si bien puede ser una circunstancia, no indica necesariamente que su moción era "frívola" o "incierta." El fiscal puede creer que aún estando todavía indispuesto o ausente un testigo que es esencial podrá probar su caso lo mejor que le sea posible. Que el Dr. del Toro era un testigo esencial e importante lo...

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