Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Marzo de 1963 - 87 D.P.R. 680

EmisorTribunal Supremo
DPR87 D.P.R. 680
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1963

87 D.P.R. 680 (1963) PUEBLO V. PACHECHO RUIZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Benigno Pacheco Ruiz, acusado y apelante.

87 DPR 680 (1963)

Número: CR-62-12

Resuelto: 11 de marzo de 1963

[P 681]

Sentencia de Guillermo A. Gil, J. (San Juan) condenando al acusado por una infracción al Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Confirmada.

  1. L.

Rodríguez Ramos, abogado designado por el Tribunal Supremo para ofrecer asistencia legal en apelación al apelante; J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y Américo Serra, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

PER CURIAM:

El apelante fue convicto por un jurado de una infracción al Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico y fue sentenciado a sufrir una pena de dos (2) a cinco (5) años de presidio con trabajos forzados.

En apelación sostiene 1) que se le privó de un juicio rápido, justo e imparcial, y 2) que el tribunal sentenciador actuó sin jurisdicción.

El primer punto se basa en siete situaciones ocurridas durante el juicio y que el apelante señala bajo letras (a) a la (g).

Bajo la letra (a) alega el apelante que fue privado de su derecho a carearse con los testigos de cargo por la forma como declaró la testigo Rosa María Martínez. No ocurrió tal cosa. Aunque la testigo resultó hostil a los abogados de la defensa fue ampliamente contrainterrogada por éstos hasta que voluntariamente dieron por terminado el interrogatorio.

[P 682]

Bajo la letra (b) alega que al posponerse el caso en dos ocasiones el mismo día del juicio se violó su derecho a un juicio rápido e imparcial y que el tribunal a quo erró al no decretar el archivo y sobreseimiento del caso.

El caso fue llamado para vista en la mañana del día 24 de mayo de 1960. El Fiscal no estaba listo para entrar a juicio porque le faltaban unos testigos esenciales. A su solicitud el Tribunal pospuso el juicio para las dos de la tarde del mismo día.

La ausencia de un testigo esencial cuando se han hecho como en este caso las debidas diligencias para lograr su comparecencia en corte constituye justa causa, no ya para la posposición del juicio unas horas más tarde del mismo día, sino para otra fecha posterior. Montalvo v. Corte, 59 D.P.R. 545; El Pueblo v. Ibern, 31 D.P.R. 917. La acusación fue radicada el día 20 de agosto de 1959. Se leyó y se dio...

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