Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Febrero de 1922 - 31 D.P.R. 434

EmisorTribunal Supremo
DPR31 D.P.R. 434
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1922

31 D.P.R. 434 (1923) CANINO V. REGISTRADOR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Canino, Recurrente, v. El Registrador de San Juan, Recurrido.

Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, denegando la inscripción de un expediente de dominio.

No. 541. Resuelto en febrero 1, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del recurrente: Sr. H. Torres Solá.

El registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Asociado Sr. Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

En 28 de febrero de 1922 la Corte de Distrito de San Juan, Distrito Segundo, dictó resolución declarando justificado a favor de Manuel de Jesús Canino y Jiménez el pleno dominio de tres fincas rústicas y ordenó sus inscripciones en el registro de la propiedad.

La posesión de dichas fincas, que se describen en la resolución de la corte inferior, marcadas con las letras "a" "b" y "c", se encuentra inscrita en el registro de la propiedad, las de las letras "a" y "c" a nombre de Domingo Santo Domingo y la de la letra "b," una mitad, a nombre de Francisco Quiñones O'Neill, y la otra mitad, a nombre del recurrente Manuel de Jesús Canino.

Las fincas señaladas con las letras "a" y "c" fueron adquiridas por el promovente, a título de compra, según resulta de la resolución de la corte inferior, de los herederos o causahabientes de aquellas personas que de acuerdo con el registro aparece inscrita a su favor la posesión de las mismas, y la finca "b" la adquirió asimismo una mitad por compra a Francisco Quiñones O'Neill y la otra mitad a los herederos del último, a cuyo nombre está inscrita la posesión de dicha finca.

En la tramitación del expediente, el promovente solicitó y la corte inferior acordó citar en representación de los anteriores dueños fallecidos que tenían inscrita la posesión de las fincas a su nombre, a los herederos o causahabientes de dichos anteriores dueños, y a quienes se les citó no solamente en el carácter de sus únicos y universales herederos, según reza la resolución de la corte, sino en su carácter de herederos y representantes de las personas a cuyo nombre existen las inscripciones posesorias de las fincas habiéndoseles hecho esta última citación requiriéndoles expresamente para que comparecieran ante la corte inferior a consentir la cancelación que solicitó el promovente de las inscripciones posesorias de dichas fincas, bajo apercibimiento de que si no comparecían a oponerse a la cancelación de las inscripciones en el término de sesenta días se decretaría por la corte la cancelación de los...

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