Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Mayo de 1914 - 31 D.P.R. 118

EmisorTribunal Supremo
DPR31 D.P.R. 118
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1914

31 D.P.R. 118 (1922) BELLO V. REGISTRADOR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Bello et al., Recurrentes, v. El Registrador de Arecibo, Recurrido.

Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Arecibo denegando la inscripción de una escritura de hipoteca.

No. 527. Resuelto en julio 28, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los recurrentes: Sr. J. D. Rodríguez. El registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Presidente Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El 16 de mayo de 1914, por escritura pública, Daniel Feo y su esposa y José Bello y su esposa, vendieron a Antonio García y Nicolás Morell once fincas rústicas por treinta y cinco mil dólares pagaderos en siete plazos anuales de cinco mil, quedando hipotecadas todas las fincas vendidas para responder del precio aplazado. La hipoteca se constituyó en el mismo documento, señalándose la cantidad de que debía responder cada finca de acuerdo con la ley.

En abril último la escritura de 1914 fué presentada en el Registro de la Propiedad de Arecibo para la inscripción de la hipoteca, y el registrador se negó por medio de la siguiente nota: "Denegada la inscripción de la hipoteca que comprende el precedente documento, que es copia de la escritura de 16 de mayo de 1914, otorgada ante el notario Ulpiano Crespo, Jr., porque Antonio García Morell y Nicolás Morell Hernández que la constituyen, no tienen derecho, según el registro, para constituirla (artículo 125, Ley Hipotecaria); porque inscritas las fincas por escritura del once del actual, otorgada en Ponce ante el notario José Tous Soto, no puede inscribirse ningún título de anterior fecha, como el presentado, por el cual se gravan los mismos inmuebles (artículo 17, Ley Hipotecaria) y porque las fincas constan inscritas a favor de Julio Cabrera Paz, persona distinta de los hipotecantes (párrafo 4ø. del artículo 20 de la Ley Hipotecaria); y tomada en su lugar anotación preventiva por 120 días con el defecto subsanable de no acreditarse el carácter, que de apoderado de los acreedores, ostentan Manuel Lecaroz y Eduardo Bello para aceptar la distribución que de la responsabilidad hipotecaria se hace entre las fincas gravadas (artículos 119 y 235 de la Ley Hipotecaria y 164 de su Reglamento." No conforme la parte interesada interpuso para ante este tribunal el presente recurso gubernativo.

1. Además de la escritura se elevaron dos certificaciones expedidas por el registrador, una a instancia de los recurrentes y...

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