Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Noviembre de 1964 - 91 D.P.R. 358

EmisorTribunal Supremo
DPR91 D.P.R. 358
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1964

91 D.P.R. 358 (1964) BANK OF NOVA SCOTIA V. VÉLEZ RULLÁN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

THE BANK OF NOVA SCOTIA, demandante y recurrente

vs.

GREGORIO VÉLEZ RULLÁN, demandado y recurrido

Núm. CE-64-12

91 D.P.R. 358

17 de noviembre de 1964

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar SENTENCIA dictada por Juan Lorenzo Rodríguez, J. (Arecibo) confirmando en apelación sentencia dictada por Norberto Benítez Rivera, Juez de Distrito, Sala de Utuado, declarando sin lugar una demanda en cobro de dos giros. Confirmada, mas se rebaja la condena de honorarios de abogado a la suma de $250.00.

  1. LETRAS Y PAGARÉS--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES AL ENDOSAR O TRASPASAR--COMPRADOR DE BUENA FE--DERECHOS DE TENEDORES DE BUEN FE-- El tenedor de un giro será considerado, prima facie, como tenedor de buena fe de dicho documento negociable, mas cuando se probare que era defectuoso el título de la persona que ha negociado el documento, el peso de la prueba recaerá sobre el tenedor para justificar que él o la persona de quien hubiere derivado su título, adquirió éste en concepto de tenedor de buena fe.

  2. ID.--REQUISITOS Y VALIDEZ--ACEPTACIÓN--EN GENERAL-- A los fin de la regularidad de la aceptación de un giro, no es esencial que la autoridad del agente para firmar el mismo aparezca de la faz de éste, pudiendo deducirse la existencia de tal facultad, del curso de las negociaciones, aunque no hubiere una autorización específica a dicho agente.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.-- La presunción de que un giro era genuin incluye la presunción de que el agente que aceptó el mismo tenía autoridad para así hacerlo.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.-- La aceptación de un giro por un agente autorización del principal no tiene efecto alguno, ni se adquirirá en virtud de tal firma o aceptación, derecho alguno para obligar al pago de dicho giro, a menos que el librado estuviere impedido de alegar en su defensa la falta de tal autorización.

  5. PALABRAS Y FRASES-- Impedido.-- El término impedido según se usa en el Art. 376 del Código de Comercio incluye no tan sólo el estoppel,

    sino también la ratificación en casos de actuaciones en exceso de, o sin previa autorización.

  6. PRINCIPAL Y AGENTE--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES EN CUANTO A TERCERAS PERSONAS--PRUEBA DE LA AUTORIDAD O PODER DEL AGENTE O MANDATARIO--EN GENERAL--

    Distintas formas de probar la existencia de una agencia o mandato se explican en la opinión.

  7. ID.--ID.--RATIFICACIÓN--RATIFICACIÓN TÁCITA DE LOS ACTOS DEL APODERADO--EN GENERAL--ACTOS DEL MANDANTE CONSTITUTIVOS DE RATIFICACIÓN-- La ratificación de un mandato puede ser tácita como en el caso en que un supuesto poderdante retiene y se aprovecha de los beneficios de la transacción que llevó a cabo sin autorización o en exceso de ésta, mas para ello es indispensable demostrar que tal retención o aprovechamiento se hizo con pleno conocimiento de lo realizado por el supuesto mandatario y de las condiciones del negocio.

  8. ID.--ID.--FACULTADES DEL MANDATARIO--FACULTADES O PODERES CONFERIDOS DE MODO ÍMPLICITO--EN GENERAL-- Para que pueda haber el impedimento a que se refiere el Art. 376 del Código de Comercio por razón de estoppel en un caso en que el librado niega que la persona que firmara un giro en su nombre estuviera autorizada para así hacerlo, es necesario demostrar que la conducta de dicho librado indujo al que aceptó el giro para su cobro a variar su posición y a actuar en su perjuicio como consecuencia de tales actos.

  9. ID.--DE LA RELACIÓN--CREACIÓN Y EXISTENCIA--EN GENERAL-- Si la prueba sobre la existencia de un mandato es contradictoria, corresponde al tribunal sentenciador llegar a una conclusión de hecho sobre su existencia de acuerdo con la preponderancia de la prueba. En tal caso, este Tribunal no estará inclinado a desatender la conclusión a que llegara el tribunal sentenciador sobre dicho extremo. (Quevedo v. Sucesión Pino 15:686, seguido.)

  10. LETRAS Y PAGARÉS--ACCIONES--APELACIÓN--REVISIÓN-- CUESTIONES HECHO Y CONCLUSIONES--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-- La prueba, conforme se reseña en la opinión, es suficiente para concluir que los giros puestos al cobro en este caso por el recurrente eran válidos cuando éste los descontó, siendo un tenedor de buena fe de los mismos, mas la persona que los aceptó a nombre del recurrido no gozaba de autorización implícita de dicho recurrido para aceptarlos, no estando impedido este último de impugnar tal autorización ya que al aceptar y retener el recurrido cierta harina cuyo importe se cobraba a través de dichos giros, no tenía conocimiento de la aceptación de los referidos giros, ni realizó acto alguno que indujese al recurrente a descontar los giros y a variar su posición.

  11. APELACIÓN--AUTOS Y PROCEDIMIENTOS NO EN LOS AUTOS-- CONTENIDO, PREPARACIÓN Y ULTIMACIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEL CASO O RELACIÓN DE HECHOS--INCLUSIÓN O RELACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL JUICIO EN GENERAL--APELACIÓN AL TRIBUNAL SUPERIOR-- No procede que el Tribunal Superior revoque una sentencia dictada por el Tribunal de Distrito y ordene un nuevo juicio por el hecho de que el récord en apelación no contenga el testimonio de uno de los testigos más importantes en el caso, cuando el apelante no ofreció al juez sentenciador una versión de la declaración de dicho testigo ni gestionó su aprobación por dicho tribunal sentenciador.

    Brown, Newsom, Córdova & Díaz, abogados del recurrente.

    Jorge Marín Báez, abogado del recurrido.

    Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RAMÍREZ BAGES

    El recurrente, The Bank of Nova Scotia, demandó al recurrido, Gregorio Vélez Rullán, en cobro de la suma de $1,970, más intereses por concepto de dos giros expedidos por Ramón L. Soldevila Ferrer contra el recurrido, en julio y agosto de 1957, alegando que el recurrente es el tenedor de los mismos, que fueron aceptados por el recurrido y que éste se negó a pagarlos. Al dorso de ambos giros aparece el nombre de Gregorio Vélez Rullán, debajo la firma de Francisco Laguna, luego un impreso que dice "Pay to the order of The Bank of Nova Scotia for Value Received" y más abajo la firma de Soldevila Ferrer. Al ser presentados para su pago, el recurrido se negó a satisfacer su importe y escribió al dorso de uno de los giros la frase "no de debo nada a este Sr.", y firmó su nombre debajo de este escrito. El recurrido negó los hechos alegados en la demanda excepto que se le requirió de pago de los referidos instrumentos y no los había pagado al recurrente "porque nada debe al demandante." El Tribunal de Distrito, Sala de Utuado, declaró sin lugar la demanda y al efecto concluyó que el recurrido no había firmado personalmente los giros aceptándolos y que Laguna nunca recibió mandato, autorización u orden para firmar por el recurrido, siendo las relaciones de ambas partes contratantes las que surgen de un contrato de acarreo o transporte de harina; que Laguna fue inducido a firmar y poner el nombre del recurrido...

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