Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Septiembre de 1922 - 32 D.P.R. 586

EmisorTribunal Supremo
DPR32 D.P.R. 586
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1922

32 D.P.R. 586 (1923) ROSA V. SUCESIÓN GARCÍA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Rosa, Demandante y Apelante, v. Sucesión García, Demandada y Apelada.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo en pleito sobre cobro de dinero.

No. 3029. Resuelto en diciembre 7, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. L. Mercader. Abogado de la apelada: Sr. José R. Aponte.

El Juez Asociado Sr. Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Lucas Rosa Ruiz estableció demanda contra la sucesión de Juan García Reyes reclamando cierta suma de dinero, procedente de una obligación suscrita por el causante.

En la demanda se alega que Juan García Reyes falleció sin testar, dejando por sus únicos herederos a su viuda y cinco hijos, quienes aceptaron la herencia y que ni el causante ni tampoco sus herederos han pagado el importe de la obligación reclamada.

La sucesión demandada hizo una negativa general de los hechos y además alegó que la herencia había sido repudiada y que los herederos no estaban en la obligación de satisfacer la deuda.

Se dictó sentencia por la corte inferior declarando sin lugar la demanda, y contra la misma se interpuso el presente recurso.

Dos errores han sido asignados por el apelante, y versan sobre apreciación de las pruebas y la denegación de la corte para admitir prueba de refutación (rebuttal).

La única cuestión que se discute en la opinión en que funda su sentencia la corte inferior es la relativa a si los demandados aceptaron o nó la herencia. La conclusión fué negativa y la corte llegó a ese resultado después de pesar la prueba contradictoria presentada por una y otra parte.

El 2 de septiembre de 1922 la viuda y tres de los hijos mayores de edad otorgaron escritura renunciando la herencia de su causante Gerónimo García Ruiz. La demanda de este caso fué archivada el 7 de septiembre de 1922.

El esfuerzo del apelante tiende a quitarle todo valor a ese documento, sosteniendo: 1ø., que no ha sido otorgado por todos los componentes de la sucesión, y 2ø., presentando ciertos actos aislados de los herederos como indicativos o equivalentes de una aceptación.

La ley nos dice los casos en que una vez hechas, tanto la aceptación como la repudiación de una herencia, pueden ser impugnadas. Esto sólo puede hacerse cuando adolecieren de algunos de los vicios que anulen el consentimiento, o apareciere un testamento desconocido. Art. 963 del Código Civil. Y en la prueba del demandante nada existe en relación con...

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