Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Marzo de 1924 - 33 D.P.R. 79

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 79
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1924

33 D.P.R. 79 (1924) MORALES Y BENET V. JUNTA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Morales y Benet, Peticionarias, v. La Junta Local de Inscripciones, Etc., Demandada.

Nos.: 219 y 220 Vistos: Marzo 31, 1924, Resueltos: Abril 25, 1924.

Solicitud para que se expida auto de mandamus a la Junta Local de Inscripciones ordenando la inscripción de las peticionarias, para fines electorales. Sin lugar.

B. Pagán, abogado de las peticionarias; M. A. Muñoz, como delegado del Attorney General, abogado de la demandada. C. Coll Cuchí compareció como amicus curiae a nombre de la Liga Social Sufragista.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El 24 de marzo de 1924 se archivó en la Secretaría de esta Corte Suprema una solicitud de mandamus alegando substancialmente lo que sigue: Que la peticionaria, Mariana Morales Bernard, es ciudadana de los Estados Unidos de América, mayor de veinte y un años, vecina de San Juan, P. R., y de oficio tabaquera; que es nativa de Puerto Rico, ha residido siempre en la Isla y desde hace más de un año está domiciliada en Puerta de Tierra, barrio de la Municipalidad de San Juan, P. R.; que nunca ha sido convicta de felony, ni de delito electoral alguno, ni es persona asilada en institución pública o privada para locos, ni está bajo cuidado de tutor, ni depende para vivir de la caridad pública o privada, y que reúne todos los requisitos constitucionales, estatutorios y reglamentarios para inscribirse y votar en las elecciones generales de 1924; que la demandada es la Junta Local de Inscripciones y Elecciones del Primer Precinto de San Juan, compuesta de las personas que se mencionan, con los deberes que se especifican y con capacidad para demandar y ser demandada; que el 24 de marzo de 1924, la peticionaria compareció personalmente al local en que estaba constituida la demandada y cumpliendo todas las formalidades exigidas por los reglamentos, solicitó su inscripción y la demandada se negó a ello únicamente por razón del sexo de la peticionaria.

Archivada la solicitud, se señaló la tarde del 31 de marzo para oir a la peticionaria y al Attorney General, si deseaba ser oído.

Entre tanto otra solicitud de igual naturaleza fué presentada por Milagros Benet de Mewton, y el abogado Cayetano Coll y Cuchí, a nombre de la Liga Social Sufragista de Puerto Rico, solicitó ser oído como amicus curiae. Se adoptó igual resolución y el 31 de marzo comparecieron ambas peticionarias representadas por el abogado Bolívar Pagán, el amicus curiae, y el Attorney General Auxiliar Miguel A. Muñoz en representación de la demandada.

Terminada la audiencia, se concedió a las partes un término de cinco días para presentar memorándums de autoridades que fueron en su oportunidad archivados, quedando así el caso sometido finalmente a la consideración y resolución de este tribunal.

¿Tiene derecho en los actuales momentos una mujer mayor de edad y que reúna todos los otros requisitos exigidos por la ley, a votar en Puerto Rico? Esa es la cuestión envuelta en este caso.

La ley local es como sigue: "Todo varón, ciudadano de los Estados Unidos, .... deber votar...." La ley decretada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y aprobada por el Gobernador, exige, pues, como una condición para votar que sea varón el elector, excluyendo, por tanto, a la mujer.

¿Qué dispone el Acta Orgánica? Dice así: "Artículo 35. --En las primeras elecciones que se celebren de acuerdo con esta Ley, los electores capacitados serán aquellos que tengan las condiciones de electores con arreglo a la ley actual. Después de esas elecciones los electores deber n ser ciudadanos de los Estados Unidos, que hayan cumplido veintiún años de edad, y tengan las demás condiciones que se prescribieren por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; Disponiéndose, que no se impondr ni exigir en ningún tiempo a ningún elector condición alguna que envuelva la posesión de propiedad." La ley del Congreso es clara. Con excepción de los requisitos de ser ciudadano de los Estados Unidos y de haber cumplido la edad de veintiún años que ella misma fija y de la prohibición de imponer condición alguna que envuelva la posesión de propiedad, deja enteramente a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico la facultad de prescribir las otras condiciones.

Y ya hemos visto el uso que la Asamblea hizo de su facultad.

Se sostiene por las peticionarias que para interpretar la sección 35 transcrita, debe penetrarse en la intención del Congreso y que si así se hace, se ver que esa intención fué la de que no se estableciera distinción alguna por razón de sexo entre los electores, siendo por tanto nula la ley puertorriqueña. Su conclusión se basa en que habiéndose presentado un sustituto a la sección 35, que dice: "Art. 35. --Que los electores capacitados serán todos los varones de 21 años o más, que sean ciudadanos de los Estados Unidos," tal sustituto no fué aprobado.

La intención del Legislador se deduce de los términos mismos en que queda finalmente redactada la ley y nada existe en la sección 35 que sostenga la conclusión de las peticionarias. Pero aún yendo a la misma fuente de información que ellas invocan, con la reserva de que el hacerlo así no implica que esta corte acepte que pueda fijarse de tal modo la intención del Legislador, se ver que sus constancias le son adversas.

El sustituto de que se ha hecho mérito fué presentado el 17 de febrero de 1917. (Congressional Record, vol. 54, parte 4, p g. 3,477), y luego retirado. Más tarde, el 20 de febrero de 1917, discutiéndose una enmienda que dice: "Que en las primeras elecciones que se celebren de acuerdo con esta ley los electores capacitados serán aquellos que tengan las condiciones de electores bajo la ley actual; después de esas elecciones los electores serán ciudadanos de los Estados Unidos, de veintiún años o más de edad, y que tengan los requisitos adicionales que puedan prescribirse," y que es sustancialmente igual a la sección 35 tal como quedó definitivamente aprobada, ocurrió lo que sigue: "Sr. Martine, de New Jersey. Recientemente leí en un periódico un artículo en el que se decía que por este proyecto se intentaba conceder el derecho del sufragio a las mujeres de Puerto Rico. Si ese es el caso, no votaré conscientemente en favor de esa medida, pues soy incondicionalmente opuesto al sufragio femenino. Creo que sería un detrimento para la comunidad y una desgracia y un desastre para las mujeres. Si yo creyera que habría de elevar a la mujer y mejorar el bienestar de nuestra nación, estaría en favor de la misma; pero en mi concepto es todo lo contrario.

"Sr. Shafroth. Diré al Senador que bajo la ley actual las mujeres no votan, y consiguientemente el proyecto no les confiere privilegio alguno determinado excepto que da a la Legislatura de Puerto Rico derecho a determinar esas cuestiones, al igual que otras leyes del Congreso creando territorios." "Congressional Record," vol. 54, parte 4, p g. 3,667.

Pero las peticionarias van más lejos y aquí es que surge el verdadero problema jurídico planteado por ellas en este caso. Ellas sostienen que desde el momento en que se convirtió en ley suprema de la nación la enmienda décimonovena de la Constitución de los Estados Unidos, ni la Legislatura de Puerto Rico, ni el propio Congreso, pueden adoptar legislación alguna que prive a una persona por razón de su sexo, del privilegio de votar en esta Isla.

La enmienda dice: "El derecho de los ciudadanos de los Estados Unidos a votar no ser negado ni cercenado por los Estados Unidos ni por ningún Estado por razón de sexo." Si la enmienda es aplicable, el caso debe resolverse a favor de las peticionarias. De eso no hay duda. La cuestión queda así reducida a decidir si rige o no la enmienda constitucional en Puerto Rico y ello levanta uno de los problemas más serios que se vió obligado a afrontar el Tribunal Supremo de los Estados Unidos después de la guerra hispano-americana y que...

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