Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 33 D.P.R. 1021

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 1021

33 D.P.R. 1021 (1925) GONZÁLEZ ET AL. V. ANGLADA ET AL.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

González et al., Demandantes y Apelados,

v.

Anglada et al., Demandados y Apelantes.

No.: 3206

Visto: Abril 3, 1924

Resuelto: Febrero 27, 1925.

Sentencia de Pablo Berga, J. (Humacao), declarando con lugar la demanda, sin

costas. Revocada, desestimándose la demanda.

F. González Fagundo y R. Rivera Zayas, abogados de los apelantes; F.

Gallardo, abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La demanda ante nuestra consideración se titulaba de reivindicación y otros

extremos. Alegaba que una venta celebrada por un tutor, aunque hecha por

venta judicial, era nula toda vez que dicho tutor no había prestado

juramento, dado fianza ni inscrito su nombramiento en el debido registro.

La corte dictó sentencia a favor de los demandantes.

Los demandados, no obstante el hecho de que no constaba de los récords de la

corte que el tutor hubiera cumplido con ninguno de los tres requisitos

mencionados, pretendieron probar oralmente que el referido tutor realmente

había prestado una fianza y tomado el juramento exigido. Como la corte

llegó a una conclusión enteramente contraria, no encontramos prueba

suficiente en los autos para decir que la corte estuvo equivocada. De modo

que tenemos el caso de una pretendida nulidad de la venta, donde estamos

obligados a asumir como hechos que el tutor no cumplió con ninguna de las

formalidades especificadas.

La corte de distrito dijo muy acertadamente que no fué la intención de este

tribunal en su decisión en el caso de Ayllón et al. v. González, 28 D.P.R.

67, resolver que un tutor no estaba obligado a prestar juramento, dar

fianza, e inscribir debidamente su nombramiento de tutor. La corte inferior

también tuvo razón al decir que en dicho caso se resolvía principal y

directamente, en vista de los hechos allí

envueltos, que la prescripción

adquisitiva había corrido a favor de los demandados y que ellos eran

terceros. Sin embargo, éstas no fueron todas las cuestiones tratadas o

envueltas en dicha apelación y decisión.

En la presente apelación no hay cuestión litigiosa de prescripción ni de

terceros. Sin embargo, hay tal vez dos cuestiones principales a considerar.

Primera, si una venta judicial puede ser atacada colateralmente, suponiendo

que esta forma de procedimiento sea un ataque colateral; segunda, si después

de una orden de la corte obtenida con tal fin, la venta hecha por el tutor

era de tal modo nula e inexistente que no protege de modo alguno al

comprador en una venta judicial.

Ambas cuestiones dependen, al parecer, principalmente de si adquirió o nó el

comprador un título justo o aparente. Que existía tal título justo o

aparente, está resuelto por nuestra discusión en el caso de Ayllón v.

González, supra. Allí dijimos:

.... Asimismo existía una orden de la Corte de Distrito de San Juan

autorizando al referido tutor para hacer la venta. Esta orden de la corte

es la cosa más poderosa a favor del justo título. Es cuestión de justicia y

de sentido común que cualquier persona que ve una orden de una corte de

distrito que tiene jurisdicción sobre los menores y el tutor, supondría que

la corte dictó su orden después de convencerse de que se habían cumplido las

formalidades exigidas por la ley. La importancia de la corte de distrito

resulta más evidente cuando aparece de las decisiones que en las ventas de

bienes de finados o de menores es la corte, haciendo las veces de parens

patriae por quien se hace la venta; que dicha venta se verifica más bien por

la autoridad pública que por el traspaso de un particular. Por

consiguiente, cuando la corte tiene jurisdicción de las partes y de la

materia objeto de la controversia, la venta, aunque anulable, no puede ser

considerada como absolutamente nula...

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