Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 34 D.P.R. 117
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 34 D.P.R. 117 |
v.
No.: 2285
Visto: Enero 22, 1925, Resuelto: Abril 13, 1925.
Sentencia de Pablo Berga, J. (Humacao), declarando culpable al acusado de
violar la Ley de la Prohibición Nacional.
Confirmada.
Ismael Soldevila, abogado del apelante; José E. Figueras, abogado de El Pueblo,
apelado.
El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.
Esta es una apelación de una sentencia de la corte inferior declarando
culpable al acusado por haber infringido la sección 3, título 2ø., de la Ley
Nacional de Prohibición (41 Stat. 305, Fed.
Stat. Ann. 1919, p. 202).
El apelante señala como errores--
"1. La corte sentenciadora erró al conocer de este caso sin tener
jurisdicción para ello, toda vez que el proceso se formuló a nombre de El
Pueblo de Puerto Rico y no a nombre de los Estados Unidos.
"2. El tribunal a quo cometió error al admitir como evidencia las botellas
de las cuales se habían incautado, sin autoridad de ley, los agentes del gobierno.
3. La corte inferior erró al no ordenar la devolución al acusado de las
botellas en cuestión.
No tenemos que detenernos en la consideración del primer error apuntado, por
ser cuestión que ha sido examinada y resuelta en los casos de El Pueblo v.
Rodríguez, decidido en junio 17, 1924 (33 D.P.R.), y El Pueblo v. Baragaño,
resuelto en febrero 18, 1925 (33 D.P.R.).
El segundo error se refiere al registro que del automóvil hicieron los
agentes del gobierno y donde ocuparon el licor embriagante, habiéndose
introducido en evidencia los envases conteniendo dicho licor contra la
objeción del acusado. Se alega, en resumen, por el apelante que el registro
fué ilegal por no haberse practicado en virtud de un auto judicial de
registro y que la evidencia así obtenida, faltando este requisito y por
medios violentos e ilegales, no se podía utilizar en contra del acusado, y
que la consecuencia era compeler al acusado a ser testigo contra así mismo.
La proposición del apelante es que en ningún caso puede procederse al
registro de un automóvil que transporte ilegalmente licores o se dedique al
contrabando de los mismos sin que medie previamente un auto judicial de
registro. Tendente a demostrar su aserto el apelante cita numerosa
jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos que se refiere a
registros en domicilios privados, y uno de ellos, Weeks v. United States,
232 U.S. 383 (34 S. Ct. 341, 58 L. Ed.
652), en que se apoya fuertemente, al
registro de correspondencia. Pero Blakemore en su reciente obra sobre
prohibición, tratando la misma materia y refiriéndose al mismo caso citado
por el apelante, dice:
"La cuestión de la devolución de licores cuando se alega que ha habido una
confiscación ilegal es objeto de gran confusión debido mayormente a la
decisión de la Corte Suprema en el caso de Weeks v. United States, 232 U.S.
383. La Corte Suprema de Ohio se expresa como sigue:
"`Las cortes de muchos estados de la Unión han tenido ocasión de tratar esta
precisa cuestión, y en más de veinte estados se ha declarado enfáticamente
que no puede ordenarse la devolución de licores intoxicantes, propiedad
hurtada, efectos de juego, herramientas de ladrones, drogas narcóticas,
aparatos para falsificar, billetes de lotería y otras clases de contrabando,
cuya mera posesión constituye un acto ilegal, aunque tal propiedad haya sido
ocupada sin una orden legal a personas acusadas de delito, y sólo en tres o
cuatro estados se ha adoptado una regla contraria. El entrar en una
discusión de todos estos casos, o siquiera dar una lista de los mismos,
extendería esta opinión a límites irrazonables. En aquellos estados en que
se ha adoptado una regla contraria parece que se ha tratado de seguir una
interpretación errónea de ciertas decisiones de la Corte Suprema de los
Estados Unidos. Antes de proceder a una discusión de esos casos debe
observarse que casi uniformemente las cortes de distrito y de apelaciones de
los Estados Unidos han sido declaradas contrabando de propiedad no puede ser
devuelta, y han sugerido la verdadera distinción que existe entre ordenar la
devolución de propiedad legal y de aquellas clases de propiedad que han sido
declaradas contrabando y cuya mera posesión constituye un delito. Rosanski
v. State, [106] Ohio, [442], 140 N.E. 370.'" Blakemore on Prohibition, p. 351.
Estamos, no obstante, de acuerdo con el resto de las citas que hace el
apelante en todo lo que se relaciona con el registro de domicilios privados
y que son aplicables localmente, pues tenemos contenidas en el artículo 2,
apartados 3, 13 y 14, de nuestra Ley Orgánica (aprobada marzo 2, 1917),
disposiciones equivalentes a las enmiendas IV y V de la Constitución
Federal. De todos modos podemos decir que el Congreso al promulgar la ley
de prohibición tuvo buen cuidado de que se mantuvieran en todo su vigor las
enmiendas IV y V citadas y la jurisprudencia aplicable, toda vez que por la
sección 25 de la Ley Volstead (Leyes de 1923, p. 97, Fed. Stat. Ann. 1922,
p. 273) se restringe el registro del domicilio privado en busca de licores,
dejando establecida cierta diferencia según se trate del registro en casas o
edificios privados y los vehículos que transporten materia intoxicante.
En relación con la intención que a ese fin tuvo el Congreso, en la citada
obra de...
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