Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 34 D.P.R. 117

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 117

34 D.P.R. 117 (1925) PUEBLO V. GUZMÁN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Antonio Guzmán, acusado y apelante.

No.: 2285

Visto: Enero 22, 1925, Resuelto: Abril 13, 1925.

Sentencia de Pablo Berga, J. (Humacao), declarando culpable al acusado de

violar la Ley de la Prohibición Nacional.

Confirmada.

Ismael Soldevila, abogado del apelante; José E. Figueras, abogado de El Pueblo,

apelado.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Esta es una apelación de una sentencia de la corte inferior declarando

culpable al acusado por haber infringido la sección 3, título 2ø., de la Ley

Nacional de Prohibición (41 Stat. 305, Fed.

Stat. Ann. 1919, p. 202).

El apelante señala como errores--

"1. La corte sentenciadora erró al conocer de este caso sin tener

jurisdicción para ello, toda vez que el proceso se formuló a nombre de El

Pueblo de Puerto Rico y no a nombre de los Estados Unidos.

"2. El tribunal a quo cometió error al admitir como evidencia las botellas

de las cuales se habían incautado, sin autoridad de ley, los agentes del gobierno.

3. La corte inferior erró al no ordenar la devolución al acusado de las

botellas en cuestión.

No tenemos que detenernos en la consideración del primer error apuntado, por

ser cuestión que ha sido examinada y resuelta en los casos de El Pueblo v.

Rodríguez, decidido en junio 17, 1924 (33 D.P.R.), y El Pueblo v. Baragaño,

resuelto en febrero 18, 1925 (33 D.P.R.).

El segundo error se refiere al registro que del automóvil hicieron los

agentes del gobierno y donde ocuparon el licor embriagante, habiéndose

introducido en evidencia los envases conteniendo dicho licor contra la

objeción del acusado. Se alega, en resumen, por el apelante que el registro

fué ilegal por no haberse practicado en virtud de un auto judicial de

registro y que la evidencia así obtenida, faltando este requisito y por

medios violentos e ilegales, no se podía utilizar en contra del acusado, y

que la consecuencia era compeler al acusado a ser testigo contra así mismo.

La proposición del apelante es que en ningún caso puede procederse al

registro de un automóvil que transporte ilegalmente licores o se dedique al

contrabando de los mismos sin que medie previamente un auto judicial de

registro. Tendente a demostrar su aserto el apelante cita numerosa

jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos que se refiere a

registros en domicilios privados, y uno de ellos, Weeks v. United States,

232 U.S. 383 (34 S. Ct. 341, 58 L. Ed.

652), en que se apoya fuertemente, al

registro de correspondencia. Pero Blakemore en su reciente obra sobre

prohibición, tratando la misma materia y refiriéndose al mismo caso citado

por el apelante, dice:

"La cuestión de la devolución de licores cuando se alega que ha habido una

confiscación ilegal es objeto de gran confusión debido mayormente a la

decisión de la Corte Suprema en el caso de Weeks v. United States, 232 U.S.

383. La Corte Suprema de Ohio se expresa como sigue:

"`Las cortes de muchos estados de la Unión han tenido ocasión de tratar esta

precisa cuestión, y en más de veinte estados se ha declarado enfáticamente

que no puede ordenarse la devolución de licores intoxicantes, propiedad

hurtada, efectos de juego, herramientas de ladrones, drogas narcóticas,

aparatos para falsificar, billetes de lotería y otras clases de contrabando,

cuya mera posesión constituye un acto ilegal, aunque tal propiedad haya sido

ocupada sin una orden legal a personas acusadas de delito, y sólo en tres o

cuatro estados se ha adoptado una regla contraria. El entrar en una

discusión de todos estos casos, o siquiera dar una lista de los mismos,

extendería esta opinión a límites irrazonables. En aquellos estados en que

se ha adoptado una regla contraria parece que se ha tratado de seguir una

interpretación errónea de ciertas decisiones de la Corte Suprema de los

Estados Unidos. Antes de proceder a una discusión de esos casos debe

observarse que casi uniformemente las cortes de distrito y de apelaciones de

los Estados Unidos han sido declaradas contrabando de propiedad no puede ser

devuelta, y han sugerido la verdadera distinción que existe entre ordenar la

devolución de propiedad legal y de aquellas clases de propiedad que han sido

declaradas contrabando y cuya mera posesión constituye un delito. Rosanski

v. State, [106] Ohio, [442], 140 N.E. 370.'" Blakemore on Prohibition, p. 351.

Estamos, no obstante, de acuerdo con el resto de las citas que hace el

apelante en todo lo que se relaciona con el registro de domicilios privados

y que son aplicables localmente, pues tenemos contenidas en el artículo 2,

apartados 3, 13 y 14, de nuestra Ley Orgánica (aprobada marzo 2, 1917),

disposiciones equivalentes a las enmiendas IV y V de la Constitución

Federal. De todos modos podemos decir que el Congreso al promulgar la ley

de prohibición tuvo buen cuidado de que se mantuvieran en todo su vigor las

enmiendas IV y V citadas y la jurisprudencia aplicable, toda vez que por la

sección 25 de la Ley Volstead (Leyes de 1923, p. 97, Fed. Stat. Ann. 1922,

p. 273) se restringe el registro del domicilio privado en busca de licores,

dejando establecida cierta diferencia según se trate del registro en casas o

edificios privados y los vehículos que transporten materia intoxicante.

En relación con la intención que a ese fin tuvo el Congreso, en la citada

obra de...

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