Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Diciembre de 1924 - 34 D.P.R. 847

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 847
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1924

34 D.P.R. 847 (1926) PUEBLO V. ARROCHO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v. Carlos Arrocho, acusado y apelante.

No.: 2615 Visto: Enero 14, 1926, Resuelto: Enero 18, 1926.

Sentencia de M. Rodríguez Serra, J. (Segundo Distrito, San Juan), condenando al acusado a la pena capital por delito de asesinato en primer grado.

Confirmada.

Luis Muñoz Morales, abogado del apelante; José E. Figueras, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Condenado a muerte Carlos Arrocho, apeló para ante este tribunal. En su alegato su abogado señala tres errores cometidos a su juicio por la corte de distrito, 1, al negar la suspensión de la vista y ordenar la separación de los juicios, sin la expresa petición del acusado; 2, al declarar sin lugar la moción de nuevo juicio, y 3, al resolver en su contra la moción de suspensión de la sentencia que tuvo por fundamento la no vigencia de la pena de muerte en Puerto Rico.

Examinemos el primer error. Los autos demuestran en relación con el mismo que el 9 de diciembre de 1924 se llamó la causa para la vista compareciendo El Pueblo por su Fiscal y el acusado Arrocho en persona y por su abogado.

Acto seguido el abogado de Arrocho presentó una moción por escrito solicitando la suspensión del juicio por encontrarse enfermo el abogado del otro acusado Clemente. La acusación imputa el delito de asesinato a dos personas, Jacinto Clemente y Carlos Arrocho.

El Fiscal, alegando que ambos acusados tenían abogados distintos, no se opuso a la suspensión en cuanto al acusado Clemente pero insistió en que se celebrara en cuanto al acusado Arrocho. Entonces la corte, dirigiéndose al abogado de Arrocho, le preguntó: "¿Hay alguna circunstancia que le impida entrar en juicio a Carlos Arrocho?" Y el abogado contestó: "En representación del compañero Tizol, insistiría en la suspensión de los dos casos; pero en el caso que la corte crea que no, yo estoy a disposición de la corte, tomando excepción en nombre del licenciado Tizol, de la resolución de su señoría." La resolución de la corte fué como sigue: "La corte va a acceder a la moción de suspensión del juicio en cuanto al juicio contra Jacinto Clemente. En vista de que este caso puede ser juzgado separado o conjuntamente, y ya en el anterior juicio lo fueron separadamente, la corte cree que aun cuando puede suspenderse para otra fecha la celebración del juicio contra Jacinto Clemente, no hay razón alguna para que en el día de hoy, presentes los jurados y la prueba del Fiscal y estando el acusado presente, deje de celebrarse el caso contra Carlos Arrocho; por tanto, se ordena la constitución del jurado y la celebración del juicio contra Carlos Arrocho. Se deniega la moción de suspensión de los dos juicios; se ordena la separación de los mismos, y la celebración del juicio de Carlos Arrocho." Y la excepción tomada así: "En representación del compañero Tizol, y de acuerdo con el artículo 238, tomo excepción de la resolución de la corte. Ahora, como abogado defensor de Carlos Arrocho, estoy a disposición de la corte." Basta la simple lectura de lo ocurrido y la del artículo 238 del Código de Enjuiciamiento Criminal que dice: "Cuando dos o más reos hayan sido acusados juntos de haber comemetido un delito grave (`felony'), cualquiera de ellos que así lo exija, podrá ser juzgado separadamente. En los demás casos, los reos podrán ser juzgados separadamente o juntos, a arbitrio del tribunal," para concluir que no se ha cometido el primero de los errores señalados. La corte tenía discreción y nada demuestra que ejercitara su poder en perjuicio del acusado.

Para considerar el segundo error, es necesario penetrar en los méritos del caso.

Se imputó a Arrocho el hecho de haber, en unión de otro acusado, el día 20 de febrero de 1924 y en la municipalidad de Río Piedras, dado muerte con malicia premeditada a la niña menor de catorce años Guillermina Rodríguez, con motivo de cometer con ella el delito de violación.

Hemos examinado la prueba y surge clara, evidente, la culpabilidad del acusado. La niña salió de su casa para la escuela el 20 de febrero y no volvió. Se le buscó sin descanso y al día siguiente fué encontrado su cad ver en un cañaveral, con un lazo al cuello fuertemente atado.

Practicada la autopsia, el facultativo declaró que la muerte se debió a extrangulación por asfixia. El examen del cuerpecito de la niña demostró también que había sido violada.

La muerte violenta quedó...

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