Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Octubre de 1958 - 80 D.P.R. 787

EmisorTribunal Supremo
DPR80 D.P.R. 787
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1958

80 D.P.R. 787 (1958) PUEBLO V. MELÉNDEZ SANTOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, DEMANDANTE Y APELADO

VS.

CONFESOR MELÉNDEZ SANTOS, ACUSADO Y APELANTE

Núm. 16208

80 D.P.R. 787

24 de octubre de 1958

Sentencia de Jesús A. González, J. (Ponce), condenando al acusado por delito de Asesinato en Segundo Grado. Revocada y devuelto el caso para nuevo juicio.

1.

Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley--Procesos por Delitos u Ofensas--Reglas de Evidencia en General--Confesiones--Voluntariedad.--Independientemente de la conclusión del juez sentenciador en cuanto a la voluntariedad de una confesión, a este Tribunal corresponde determinar a la luz de los hechos admitidos o incontrovertidos y de las justas inferencias que emanen de ellos, si la confesión se obtuvo mediante coacción física o sicológica en violación de la cláusula constitucional del debido proceso de ley. Para ello deben pesarse las circunstancias opresivas contra la facultad de resistencia de la persona que confesó.

2. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La totalidad de la conducta oficial en el caso y las circunstancias personales del acusado se examinan para concluir que la confesión que éste último prestó se obtuvo mediante coacción sicológica.

Carlos J. Irizarry Yunqué y Jesús B. Rodríguez López, abogados del apelante.

Hon. Secretario de Justicia J. B.

Fernández Badillo, Arturo Estrella y William Fred Santiago, Fiscal y

Fiscal Auxiliar respectivamente, del Tribunal Supremo, abogados de El Pueblo, apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SERRANO GEYLS

[788]

Confesor Meléndez Santos solicita revoquemos la sentencia de quince a treinta años de presidio impuéstale por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, por un delito de asesinato en segundo grado. Sostiene que el tribunal de instancia incurrió en error al negarse a trasladar el caso para otra Sala del Tribunal Superior, al no ordenar se le juzgara separadamente de los otros dos coacusados en el caso, y al admitir en evidencia una declaración jurada y unas supuestas manifestaciones verbales suyas sin que se hubiera probado la voluntariedad de las mismas. Estimamos que es correcto el tercer planteamiento del apelante, y procede, por lo tanto, revocar la sentencia apelada. Por tal razón, y examinadas las circunstancias de este caso que pasamos a reseñar inmediatamente, no es necesario resolver las otras dos cuestiones.

El ministerio público acusó a Confesor Meléndez Santos, Francisco Soto Delgado y Hermenegildo Ramos Rivera de haberle dado muerte ilegal a Eulalia Toro Muñoz el 29 de mayo de 1955, en la carretera que conduce de Guayanilla a Ponce, sitio conocido como Salistral, "actuando en conjunto y de común acuerdo, con malicia premeditada, deliberación y con el propósito firme y decidido" de matar. Al llamarse el caso para vista el 14 de febrero de 1956, el juez de instancia denegó una solicitud de traslado1 y otra de juicio por separado2 presentadas por Meléndez Santos. Se constituyó el [789]

jurado y el fiscal comenzó a presentar su prueba luego de que los tres acusados habían hecho alegación de inocencia.

El testimonio médico probó que la víctima había muerto de una conmoción (shock)

traumática y que tenía fracturas y laceraciones en el hueso fronto--parietal derecho y fracturas en tres costillas. Tenía una herida de tres cuartos de pulgada en la vagina, pero el himen estaba intacto y no había sido desflorada.

Demostró, además, que Meléndez tenía heridas en la cara y espalda y que había dicho que esas heridas habían sido hechas con uñas. Otros testimonios comprobaron que (1) la víctima estaba físicamente bien en la mañana del día de los hechos; (2) los tres acusados habían estado esa noche cerca del lugar del suceso, tomando licor, y había habido encuentros personales entre Meléndez y Ramos y Meléndez y Soto; (3) esa noche, cerca del sitio [790] de los hechos, se habían escuchado gritos de mujer que decían "no me des más, no me den más"; (4) la víctima, al ser socorrida por la policía, había dicho que un grupo de hombres, blancos y negros, la habían golpeado y que "hay uno trigueño que tiene que estar arañado"; y (5) la camisa que Meléndez había usado la noche de los hechos contenía manchas de sangre humana. Se comprobó que en la madrugada del día siguiente, Meléndez le había llevado la camisa a una comadre suya para que la lavara, pero ella no lo hizo y más tarde la entregó a la detective.3

Luego de retirarse el jurado, el fiscal presentó como testigo al detective Francisco Vázquez, quien declaró sobre la manera que se habían obtenido las confesiones de Meléndez y Soto, pero no dijo nada en cuanto a la declaración de Ramos. La defensa produjo, entonces, al testigo José Luis López, de la redacción del periódico "El Día". Este declaró sobre algunos hechos acaecidos en el cuartel de la policía cuando se interrogaba allí a los acusados. Luego el tribunal admitió en evidencia las declaraciones de los tres acusados, no obstante las repetidas objeciones de la defensa. Admitidas esas declaraciones, los tres renunciaron expresamente al jurado y el juicio continuó celebrándose por tribunal de derecho.

En estas condiciones la defensa presentó su prueba, la cual consistió principalmente del testimonio de cuatro personas que situaron a Ramos, antes de cometerse el delito, montado en un vehículo público que se alejaba del sitio de los hechos y camino de la ciudad de Ponce. Se admitieron, además, tres ejemplares del periódico "El Día" que contiene información sobre el suceso.

[791]

El tribunal declaró a los tres acusados culpables del delito de asesinato en segundo grado, manifestando al hacerlo que "este es un caso donde la única prueba que hay contra los acusados (y no quiero decir que sea una prueba pobre) es la declaración de Confesor Meléndez y de Francisco Soto." (T. E. pág. 388.)

Francisco Soto no apeló de la sentencia que se le impuso. Hermenegildo Ramos apeló y revocamos la sentencia por no aparecer de los autos "prueba más allá de duda razonable para su convicción."4

[1, 2]

El expediente del caso demuestra que la confesión de Meléndez Santos se produjo en las siguientes circunstancias: El día 31 de mayo de 1955, como a las 8 A.

M., se arrestó "para investigación" a Francisco Soto Delgado y se le condujo al cuartel de la policía. Soto admitió inmediatamente haber participado en el delito y por la información que suministró a la policía, se arrestó, también "para investigación", a Confesor Meléndez Santos y Hermenegildo Ramos. El arresto de Meléndez se realizó el mismo día 31 como a las 9 A.M., mientras él salía de un velorio. El detective Francisco Vázquez lo llevó al cuartel de la policía y al llegar, Meléndez se topó con Soto, quien delante de varios policías y otras personas le dijo que él (Soto) había declarado y era testigo de El Pueblo y aconsejó a Meléndez que hiciera lo mismo. Desde ese momento hasta el otro día por la mañana, Meléndez estuvo sujeto a un interrogatorio conducido por turnos5 y en el cual participaron por lo menos cinco policías armados6 y un fiscal.7 En ningún momento [792] se le advirtió de su derecho a no declarar ni de que sus declaraciones podrían ser utilizadas en su contra. Durante todo ese tiempo (alrededor de 22 horas) Meléndez estuvo custodiado en el cuartel sin que tuviera oportunidad de entrevistarse con parientes, amigos o abogados.8

Se le sirvió una "mixta" de almuerzo, luego una comida y un desayuno de café, pan y mantequilla al otro día. Tomó agua, se lavó la boca y la cara y se bañó. No hay prueba de que durmiera durante el tiempo que estuvo detenido.

El detective Vázquez declaró, refiriéndose a los acusados, que "si no durmieron, yo no lo sé. Nosotros descansábamos y ellos también." (T. E. pág.

258). El "descanso" tenía lugar en un banco de madera. Considerando la afirmación de Vázquez de que el interrogatorio duró hasta que Meléndez dijo que había tenido participación, y que continuó durante el día y la noche hasta el día primero por la mañana, (T. E. págs. 237--238), tenemos que concluir que Meléndez no durmió durante el tiempo en que estuvo en el cuartel.9

Vázquez declaró que el interrogatorio se condujo en voz normal y sin castigo físico, amenazas o promesas de beneficio. [793] Durante todo el tiempo el acusado se mantuvo "con la cabeza baja" y en silencio, excepto cuando hablaba para negar su participación en el delito. "Siempre" contestaba: "El otro me quiere meter pero yo no cometí el delito."10

(T. E. págs. 231, 240, 257.)

"¿A pesar de que seguía diciendo que no tenía nada que ver con eso, usted seguía diciéndole, le seguía diciendo 'eres tú"'?

"Sí señor. En esa misma forma hasta que lo convencí, que me dijo la verdad." (T. E. pág. 240.)

Vázquez añadió que continuamente le decía "¿Si éste te acusa, por qué vas a negar que no fuiste a ese sitio y cometiste ese delito? ¿Por qué no acabas y nos haces trabajar?" (T. E. pág. 240.)

"Ya estamos cansados de este caso."11 (T. E. pág. 250.)

Las personas a cargo del interrogatorio, con la excepción del fiscal, tenían armas de fuego en su posesión. Vázquez admitió que en el pasado en varias ocasiones había agredido a diversas personas durante el curso de investigaciones oficiales--"para defenderme"--pero que nunca se le habían formulado cargos por tales hechos. En una ocasión lo denunciaron y salió absuelto.

Durante la noche del 31 de mayo, mientras se interrogaba a Meléndez, se reunieron muchas personas12 frente al cuartel haciendo comentarios hostiles contra los detenidos. Algunas de esas personas penetraron al cuartel, otras permanecieron [794] fuera. La policía no realizó esfuerzo alguno para cumplir con su claro deber de dispersar al gentío y de impedir que personas hostiles a Meléndez entraran hasta bien cerca del sitio donde se le interrogaba. Considerando el sitio en que se examinaba al detenido, el hecho de estar abiertas las puertas y ventanas del cuartel y el ruido que necesariamente producen alrededor de setenta y cinco personas al...

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