Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 35 D.P.R. 696

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 696

35 D.P.R. 696 (1926) FRÍAS MANDRI V. HERNÁNDEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana Frías Mandri, demandante y apelada,

v.

Isidoro Hernández, demandado y apelante.

No.: 3892, -Visto: Junio 8, 1926, Resuelto: Julio 9, 1926.

Sentencia de Gabriel Castejón, J.

(Guayama), condenando al demandado a

entregar a la demandante, por vía de alimentos, una cantidad mensual

determinada, con costas. Revocada, desestimándose la demanda, sin costas.

Antonio L. López, abogado del apelante; González Fagundo & González Jr.,

abogados de la apelada.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Ana Frías Mandri obtuvo sentencia a su favor en un pleito de divorcio, que

quedó firme. Así las cosas, alegando que carecía en absoluto de bienes de

fortuna y medios económicos para poder alimentarse, reclamó de su antiguo

esposo por la vía judicial la cantidad necesaria para sostenerse. Fué el

pleito a juicio y oída la prueba de ambas partes, la corte dictó sentencia

condenando al demandado a satisfacer a la demandante como alimentos la suma

de veinte y cinco dólares mensuales.

No conforme el demandado apeló, señalando en su alegato dos errores

cometidos a su juicio por la corte sentenciadora así:

"Primero: Aplicó indebidamente el artículo 168 del Código Civil en vez del

177 del mismo cuerpo legal, que debió regir el presente caso.

Segundo: Apreció erróneamente en perjuicio del apelante la evidencia

aportada al juicio.

Ambas partes están conformes en que el demandado carece de bienes muebles o

inmuebles y en que su única entrada consiste en los sueldos de administrador

de correos y colector de rentas del pueblo de Gurabo que según los hechos

declarados probados por la corte sentenciadora, ascienden en junto a $135 al

mes, de los cuales pasa quince para alimentos de un hijo que vive con la demandante.

Basado en ello y en el texto del artículo 177 del Código Civil, sostiene el

demandado que no está obligado a alimentar a la que fué su esposa.

El texto castellano del artículo 177, que no hay duda alguna que es el

precepto de la ley aplicable a este caso, dice:

"Art. 177. --Si la mujer que ha obtenido el divorcio no cuenta con

suficientes medios para vivir, la corte de distrito puede asignarle

alimentos discrecionales de los bienes que sean de la propiedad del marido,

sin que pueda exceder la pensión alimenticia de la tercera parte de la renta

de aquéllos.

La pensión alimenticia ser revocada si llegase a hacerse innecesaria, o

cuando la mujer divorciada contrajese segundo matrimonio.

Y su texto inglés lee como sigue:

"Sec. 177. --If the divorced wife, in whose...

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