Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 35 D.P.R. 675

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 675

35 D.P.R. 675 (1926) PUEBLO V. GONZÁLEZ SEGARRA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Manuel González Segarra, acusado y apelante.

No.: 2690, -Visto: Junio 9, 1926, Resuelto: Julio 9, 1926.

Sentencia de Tomás Bryan, J. (Aguadilla), condenando al acusado por delito

contra la salud y seguridad pública (infracción al artículo 329 del Código

Penal). Confirmada.

Buenaventura Esteves, abogado del apelante; José E. Figueras, abogado de El

Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

La corte inferior en grado de apelación impuso al acusado $2 de multa por

instalar una bomba para la venta de gasolina en la calle "Comercio" de

Lares, obstruyendo el libre tránsito del vecindario.

I. Los dos primeros errores que señala el apelante se refieren a la prueba

y pueden considerarse conjuntamente.

(a) Estando declarando José Márquez Seín, Alcalde de Lares, manifestó que

el acusado una vez había pedido permiso a la asamblea municipal para

instalar una bomba frente al edificio que él ocupa, hacía cosa de año y

medio. A esto se opuso el acusado, pero su objeción fué tardía pues ya la

manifestación estaba hecha y nada aparece que hiciera moción alguna para que

se eliminara del récord.

(b) El acusado declaró y ya cuando había terminado el interrogatorio a

preguntas de su abogado, el fiscal le preguntó: "¿Hace año y medio Ud.

pidió permiso al municipio para instalar una bomba?" La defensa se opuso y

su objeción se fundó más bien en que la pregunta no fué objeto de

interrogatorio directo. Cita en su apoyo el apelante el artículo 2, inciso

3, de nuestra Ley Orgánica, que prescribe que ninguna persona ser obligada

en ninguna causa criminal a ser testigo contra sí mismo y sostuvo que el

haber permitido al fiscal que hiciera del acusado "un arma contra sí mismo,"

constituye una violación de aquel precepto constitucional. El acusado no

está obligado a declarar contra sí mismo, artículo 7 del Código de

Enjuiciamiento Criminal, pero la ley al mismo tiempo le da el privilegio de

declarar en su propio interés y si se decide a hacerlo, él se somete a todas

las disposiciones que regulan el examen directo y de repreguntas de

testigos. Su privilegio no es mayor que el de cualquier otro testigo. Él

abandona, mientras declara, el carácter de parte interesada y toma el de un

testigo. Clark v. Reese, 35 Cal. 89; People v. Beck, 58 Cal. 212, 214.

Asumiendo, por otro lado...

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