Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 36 D.P.R. 427

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 427

36 D.P.R. 427 (1927) PUEBLO V. RODRÍGUEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Francisco Rodríguez Hernández acusado y apelante.

No.: 2647, -Visto: Mayo 19, 1926, Resuelto: Marzo 17, 1927.

Sentencia de Tomás Bryan, J. (Aguadilla), condenando al acusado por delito

de Homicidio Voluntario. Revocada, y devuelto el caso para nuevo juicio.

García Méndez & García Méndez, abogados del apelante; José E. Figueras,

abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Francisco Rodríguez Hernández dió muerte a Laureano González Badillo, y se

le acusó de asesinato en segundo grado, siendo convicto de homicidio

voluntario. En la acusación se alegó y se demostró, según se admite, que

Rodríguez no solamente hizo cinco disparos a González, sino también que le

infirió varias heridas de arma blanca. El acusado solicitó su absolución

bajo la teoría de defensa propia.

En el juicio, declaró por El Pueblo el testigo Aurelio Rodríguez. Declaró

que oyó tres disparos, y al correr al sitio, encontró al acusado en el

camino; que le preguntó al acusado sobre lo ocurrido, y éste contestó que

había tenido que matar a Laureano González, porque él le había dicho que

sacara unos animales de la finca, pero que González inmediatamente atacó al

acusado con un machete, tirándole varios tajos. Casi al terminar el testigo

su declaración, el fiscal, sin preguntar o decir nada más, le interrogó al

testigo si no había manifestado en otra ocasión que estaba emparentado con

el acusado, y el testigo negó tal aseveración y dijo que en realidad de

verdad no estaba emparentado con el acusado. Este era un testigo de El

Pueblo, y si el fiscal fué sorprendido por ciertos extremos de su

declaración con respecto a la teoría de defensa propia del acusado, no

obstante, el fiscal no le hizo pregunta alguna tendente a demostrar que en

ocasiones anteriores había hecho manifestaciones contradictorias.

Aurelio Cordero fué otro testigo de El Pueblo, y, en relación con el hecho

de que el interfecto portaba un machete y amenazó al acusado, declaró

substancialmente en la misma forma en que lo hizo el testigo que lo

precedió. Después que el testigo declaró

que el acusado dijo que el

interfecto se le había ido encima con el machete, el fiscal le preguntó si

le había hecho al fiscal esta manifestación anteriormente, a lo que el

testigo replicó afirmativamente. Y el fiscal entonces le preguntó: "¿O

simplemente que este acusado le había dicho que había tenido que matar al

otro nada más?" En otra parte del interrogatorio, aparece que el fiscal

leía de algún documento que tenía ante sí, y preguntó al testigo si no había

dicho antes que había visto el revólver, etc., que el acusado le había dicho

que había matado a Laureano González, y que el acusado se fué sin decir nada

más. El fiscal no le mostró al testigo el documento del cual estaba leyendo.

Posteriormente, y después de haber declarado el testigo Aurelio Cordero, que

fué el último presentado por El Pueblo, el fiscal manifestó: "Sr. Juez, yo

ofrecería la investigación practicada por mi predecesor para que el Jurado

pudiera llegar al convencimiento de que si al expresarse en la forma que lo

han hecho estos testigos han incurrido en contradicciones. Resulta que al

fiscal le dijeron que no habían oído más que ciertas cosas y después salen

diciendo que el acusado se quejó de que el otro lo había amenazado y le

había atacado con un machete." --Juez: "Presentaría, o la presenta?"

--Fiscal: "Anuncio que voy a presentarla." --Abogado: "Nos oponemos."

--Juez: (Al fiscal): "A los efectos de tachar en parte la veracidad de

esos testigos?" --Fiscal: "Sí, señor." --Abogado: "No nos afectaría la

presentación de esto porque veo que hay casi una exactitud completa entre lo

que dice eso y los testigos, quizás una diferencia en lo que le dijo el

acusado, pero para la claridad del procedimiento, para ajustarse

estrictamente a las leyes de evidencia, nos oponemos porque está prohibido

taxativamente por el artículo 423 del Código de Enjuiciamiento Criminal la

presentación por parte del fiscal de declaraciones juradas tomadas, bien por

el propio fiscal o por un "Committing Magistrate," o Juez Municipal, en la

investigación de un caso, que luego se ha de someter ante un Jurado.

--Juez: "La corte admite esas declaraciones, porque es con objeto de

impugnar o tachar en parte la declaración de esos testigos." --Abogado:

"Tomamos excepción por el fundamento de que de acuerdo con la Ley, la parte

que presenta un testigo no podrá impugnar su veracidad, sino contradecirle,

demostrando que en otras ocasiones ha hecho manifestaciones contrarias, pero

la presentación como evidencia de estas declaraciones tomadas en la

investigación del caso no es otra cosa que la impugnación directa de la

veracidad de sus testigos. Y porque además, para que se pueda impugnar la

veracidad de un testigo es necesario anunciarlo cuando está declarando ese

testigo, y porque además para poder impugnar y demostrar que en ocasiones

distintas el testigo ha hecho manifestaciones distintas, es necesario, de

acuerdo con la resolución en el caso de El Pueblo v. Kent, 10 D.P.R. 347,

que se le muestre el documento en que constan las manifestaciones que se

alegan ser contrarias a las que hiciera en corte abierta." La admisión por

la corte de estas manifestaciones se señala como error.

A Aurelio Rodríguez, como hemos visto, sólo se le pregunta si es hermano del

acusado, y si no lo declaró así ante el fiscal. Su deposición dice que

ellos eran hermanos, y en la silla de los testigos, niega que lo fueran. La

declaración escrita o deposición demuestra que este testigo no manifestó en

su examen original que el acusado había dicho que había sido atacado y

amenazado por el interfecto con un machete que portaba. En ningún sitio de

su declaración, aunque parezca algo extraño decirlo, se le pidió al testigo

Aurelio...

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