Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Abril de 1927 - 37 D.P.R. 667

EmisorTribunal Supremo
DPR37 D.P.R. 667
Fecha de Resolución26 de Abril de 1927

37 D.P.R. 667 (1928) DOMÍNGUEZ V. FABIÁN TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Jorge V. Domínguez, Francisco Soto Gras, Antonia Q. Vda. de Quiñones, José Ramón Quiñones, Segismundo Quiñones, Juana Manuela Rodríguez de Willoughby, Palmira McCormick de Schuck, Dionisio Trigo, Alvaro Trigo, María Rafaela Chloris McCormick y Murdock de McKinlay y Jaime Zubiaurre, demandantes-apelantes-apelados, v.

Rafael Fabián y Fabián, demandado-apelado-apelante.

No.: 4287, -Visto: Junio 16, 1927, Resuelto: Febrero 6, 1928.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), aprobando memorándum de costas. Confirmada.

Henry G. Molina, abogado del apelante; Jorge B. Domínguez y F. Soto Gras, abogados de los apelados.

Por la Corte.

SENTENCIA Por cuanto, los cuatro miembros del tribunal que intervienen en la decisión de este caso están conformes en que la corte inferior no cometió error, bien como alega el demandado y apelante o como sostienen los demandantes y apelantes en los primeros ocho señalamientos de error, y Por cuanto también están conformes todos los dichos miembros en que los honorarios concedidos por la corte de distrito no exceden del valor razonable de los mismos, pero no lo están en cuanto a que el grado de temeridad de los demandantes justifique el pago de dicha suma, estimando los Jueces Asociados Sres. Wolf y Aldrey, por los motivos que consignan en sus opiniones emitidas separadamente, que la suma es justa, criterio que prevalece por existir empate en esta Corte Suprema y ser el mismo del juez sentenciador, y los Jueces Presidente del Toro y Asociado Sr. Hutchison, por los motivos consignados en la opinión emitida por el último con la cual está conforme el primero, que deben fijarse los honorarios en una suma menor: Por tanto, se confirma la sentencia apelada que dictó la Corte de Distrito de San Juan con fecha 26 de abril de 1927 en el caso arriba expresado.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el Sr. Juez Presidente, haciéndose constar que el Juez Asociado Sr. Texidor no intervino.

OPINION EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SR. HUTCHISON, CON LA CUAL ESTA CONFORME EL JUEZ PRESIDENTE SR. DEL TORO.

Ambas partes apelan de una resolución denegando en parte, modificando en parte y aprobándolo así modificado, un memorándum de costas. La historia del caso con anterioridad al memorándum puede hallarse en 36 D.P.R. 32.

El señalamiento de errores en el alegato del demandado-apelante especifica que la corte inferior erró: "Primero, en fijar los honorarios de abogado por servicios ante la Corte de Distrito en solamente $1,500.00 en vez de la suma de $5,000.00 solicitada por el demandado." La prueba aducida durante el juicio tiende a demostrar que los servicios prestados en la corte de distrito valían razonablemente la cantidad de $5,000. Se ha demostrado que el demandado ya ha pagado a cuenta la cantidad de $4,500, estando pendiente un borderó final hasta tanto se resuelva la presente apelación. Puede admitirse para los fines de esta opinión que el valor estimado de los servicios así prestados, tal como fué fijado por los testigos del demandado, se aproxima de modo justo y razonable a una cantidad que sería suficiente para compensar a los letrados por el grado de habilidad envuelto y por el tiempo y la labor invertidos en prepararse para el juicio, así como en llevar el caso del demandado en corte abierta.

Debe admitirse, además, que la corte inferior puso en duda seriamente la corrección de la conclusión a que llegaron los abogados que ocuparon la silla testifical para declarar en cuanto al valor razonable de los servicios prestados por los abogados del demandado, y asimismo, que la idea que predominó en la mente del juez de distrito al reducir la partida de honorarios de abogado parece haber sido la de que la cantidad reclamada por los letrados del demandado y fijada por los testigos en la vista como el valor razonable de tales servicios, era en realidad de verdad excesiva desde el punto de vista de una compensación adecuada o de un valor razonable.

Pero es igualmente claro que la corte inferior también basó su actuación, por lo menos parcialmente, en el caso de Fragoso v. Marxuach, 32 D.P.R. 690, citado con aprobación en el de Castro v. Societé Anonyme des Sucreries de Saint Jean, 34 D.P.R. 575, al efecto de que: "Consagra la ley el derecho a percibir honorarios. La cuantía queda a discreción de la corte. Esa discreción es amplísima, pues la corte no viene obligada a fijar lo que realmente haya pagado por honorarios la parte victoriosa, sino la cantidad que representa el valor de los servicios y no toda la cantidad en casos en que así las circumstancias que concurren lo demandan, sino una parte de ella." Los demandantes, como accionistas de la Central Boca Chica, entablaron la presente acción por daños y perjuicios que alegaron haberles sido irrogados por los actos fraudulentos, la conducta y las falsas representaciones del demandado en su carácter fiduciario como director de la referida corporación, como vicepresidente de la misma, como presidente del Banco Territorial y Agrícola (uno de los principales acreedores de la central insolvente), como un alegado accionista y organizador de la Andrés Sugar Company (una corporación recientemente organizada que adquirió los bienes y el activo de la Central Boca Chica en la venta de ejecución), y como presidente de la Porto Rico Sugar Developing Co., que era la que suministraba la refacción agrícola necesaria para la operación continua por la Andrés Sugar Co. del ingenio o central. Tal como se desarrolló en el juicio, el caso se basó enteramente en prueba circunstancial, y la sentencia fué substancialmente, y para todos los fines prácticos, un veredicto de "no probado" (Scotch verdict). En apelación, esta sentencia fué confirmada bajo la teoría de que en tales casos la prueba debe ser fuerte, clara y convincente para justificar una conclusión afirmativa en cuanto a la existencia de fraude, aunque la aplicación así hecha de tal teoría está reforzada por un análisis independiente de la evidencia aducida en el juicio, en adición de un extracto copioso de la relación del caso y opinión emitida por el juez sentenciador.

Hasta ahora sólo hemos tratado de los extremos principales de la sentencia o sea, en cuanto a la disposición del caso en sus méritos en la corte inferior en lo referente a la cuestión principal en controversia, y de los fundamentos que tuvo esta corte para estar de acuerdo con ese resultado.

Desde luego, la cuestión de las costas, aunque relacionada íntimamente con las materias anteriormente mencionadas, envolvió otras consideraciones en la corte inferior, y la confirmación en apelación en cuanto a este extremo se basó entera y exclusivamente en la ausencia de un abuso de discreción de parte del juez sentenciador que fuera suficiente para justificar una revocación.

El análisis de la prueba por el juez sentenciador, y el comentario sobre la misma hecho por esta corte, por voz del Juez Asociado Sr. Franco Soto al decidir la apelación anterior, indican de un modo general los motivos para adoptar un curso algo diferente al seguido en el caso de Goffinet et al. v.

Polanco et al., 32 D.P.R. 907, --en que los apelantes invocaron un dictum anterior de esta corte y, asimismo por voz del Juez Asociado Sr. Franco esta corte se negó a conceder un pronunciamiento de costas a favor de los demandados, concluyendo la discusión del caso con la siguiente manifestación: "No podemos decir, por tanto, que los apelantes estaban desprovistos de alguna razón, aunque aparente y, si bien sus pretensiones fueron totalmente desestimadas, no puede sostenerse que la falta de buena fe o la temeridad les guiaba al presentar y sostener el presente pleito." Si bien en el presente caso los apelantes no podían citar ningún dictum anterior de esta corte como una explicación más o menos plausible de su fe en el resultado final de su acción, sin embargo, los hechos que se desarrollaron durante el juicio revelan un caso dudoso. Si la corte inferior hubiese creído propio dictar sentencia sobre los méritos a favor del demandado, pero sin especial condena o adjudicación de costas, y al hacerlo así hubiera parafraseado el lenguaje de esta corte en el caso de Goffinet v. Polanco, supra, o hubiese citado ese caso como autoridad para tal proceder, entonces el demandado habría tenido poca o ninguna razón para quejarse. Bajo tales circunstancias, esta corte hubiera dicho, al negarse a alterar la conclusión a que se llegó, y con igual propiedad, substancialmente, mutatis mutandis, lo que se dijo en la apelación anterior al sostenerse la adjudicación que en realidad se hizo en este caso, como por ejemplo: "El demandado se queja de la negativa a concederle costas. Los demandantes insisten en que su acción pudo estar equivocada pero que no se debió a temeridad. La Corte inferior, sin embargo, ejerció su sana discreción al negarse a condenar en costas a los demandantes, y, tomando todo en consideración, no vemos motivo alguno para revocar la sentencia en este respecto." Los miembros de un tribunal de apelación pueden no estar de acuerdo entre sí en cuanto a si un demandado ha cumplido o no con los requisitos de la regla de que la prueba de fraude debe ser clara, fuerte y convincente. En las cortes de distrito los distintos matices de opinión a este respecto sólo serían limitados por el número de jueces de distrito. Si bien es bueno que los abogados en ejercicio consideren ambos lados de cada caso como materia de precaución ordinaria y de protección contra una sorpresa o contra una derrota posible, sin embargo, es difícilmente razonable exigir que los abogados se anticipen el resultado de un juicio, o que midan por adelantado el peso y suficiencia de la prueba circunstancial que ha de aducirse con el mismo grado de imparcialidad y corrección que el que se espera de un juez sentenciador, después de haberse sometido el caso. Si se interpretara nuestra disposición estatutoria para recobrar costas, incluyendo honorarios de...

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