Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Junio de 1926 - 38 D.P.R. 267

EmisorTribunal Supremo
DPR38 D.P.R. 267
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1926

38 D.P.R. 267 (1928) AÑESES V. CONSEJO EJECUTIVO DE PUERTO RICO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ramón Añeses y Ramón Banuchi, demandantes y apelados, v.

Consejo Ejecutivo de Puerto Rico, compuesto por Su Excelencia el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Horace M. Towner; Hon. George C. Butte, Fiscal General de Puerto Rico; Hon. Juan G. Gallardo, Tesorero de Puerto Rico; Hon. Guillermo Esteves, Comisionado del Interior; Hon. Juan B. Huyke, Comisionado de Educación; Hon. Carlos Chardon, Comisionado de Agricultura y Trabajo; Hon. Pedro N. Ortíz, Comisionado de Sanidad, demandados y apelantes.[1] No.: 4395, -Visto: Marzo 6, 1928, Resuelto: Mayo 31, 1928.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando con lugar la solicitud de mandamus; sin costas. Confirmada.

Attorney General George C. Butte, y J. A. López Acosta y Felipe Janer, Sub-Procuradores, abogados del apelante; Juan B. Soto, abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Las secciones 12 y 13 de la Ley No. 63 del año 1919, Sesión Ordinaria, páginas 355 et seq., en lo pertinente, disponen lo que sigue: "Sección 12. --Se crea por esta Ley una Comisión del Riego que se compondrá de cinco personas, dos de las cuales serán nombradas por el Gobernador de Puerto Rico y desempeñarán sus cargos por el tiempo que el Gobernador estime conveniente. Los otros tres miembros de la citada comisión serán elegidos por los propietarios de los terrenos regables, situados en el distrito del riego, residiendo dos de ellos en dicho distrito; y todos desempeñarán sus cargos hasta que hayan cumplido los deberes impuestos a dicha Comisión del Riego por esta Ley, a menos que sean antes destituidos por el Gobernador, en virtud de cargos de abandono, negligencia, mala conducta o mala fe.....

"Sección 13. --Para la elección de los tres miembros electivos de dicha comisión, cada elector, según más adelante se indica, remitirá al Consejo Eecutivo, bajo pliego sellado, su voto o votos, y la elección se celebrará en la época, y según las reglas y reglamentos que fije el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico y con arreglo a las condiciones siguientes: "Los votos para la elección de los citados tres miembros de la Comisión serán remitidos al Consejo Eecutivo de Puerto Rico, de acuerdo con los reglamentos y del modo que el Consejo Eecutivo prescriba; y en general el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico tendrá atribuciones amplias y plenas para dictar las reglas y reglamentos necesarios referentes a dicha elección, incluyendo la facultad de decidir sobre la validez de los votos emitidos, y hará el escrutinio y declarará el resultado del mismo." El 8 de junio de 1926, el Consejo Ejecutivo hizo el escrutinio de la elección celebrada de conformidad con las disposiciones de dicha ley, y halló que Ramón Añeses Morell había recibido 219 votos, Francisco Abreu Díaz 198 votos, y Ramón Banuchi 137. La persona que les seguía recibió 102 votos, y así sucesivamente. El Consejo Ejecutivo se reunió el 26 de octubre de 1926 y leyó un informe rendido por el Procurador General de Puerto Rico fechado el 25 de octubre de 1926, informe que será copiado más adelante en esta opinión, en el cual se expresaba la idea de que los señores Añeses y Banuchi, Alcaldes de Aguadilla e Isabela, en adición a sus cargos, no podían ocupar legalmente el de Comisionados de acuerdo con la Ley del Riego, cargos para los cuales la ley fija como compensación $12 por cada día de servicio activo.

Los peticionarios y apelados en este caso son los alcaldes de Aguadilla e Isabela, respectivamente, y a quienes se refiere la opinión del procurador General. En la citada sesión, y a moción del Sr. Esteves, Comisionado del Interior, se adoptó la mencionada opinión del Procurador General. Hubo algunos procedimientos ulteriores, y el 30 de noviembre de 1926, el Consejo Ejecutivo, reiteró, en efecto, su resolución anterior de que los Sres.

Añeses y Banuchi no estaban calificados para ser miembros de la Comisión del Riego.

Los peticionarios y apelados radicaron una solicitud de mandamus en la Corte de Distrito de San Juan, siendo resuelta a su favor. El Consejo Ejecutivo ha apelado, señalando la comisión de tres errores, ninguno de los cuales levanta claramente la cuestión principal discutida ante el Consejo Ejecutivo, a saber, la capacidad o incapacidad de los señores Añeses y Banuchi para percibir compensación por dos cargos o para desempeñar los mismos. No obstante, estas cuestiones fueron discutidas ante este tribunal durante la vista, y los apelados las argumentan en su alegato.

Nominalmente, el primer señalamiento de error parece levantar la cuestión principal, pero el alegato del apelante, al discutir el error, se limita a decir que el recurso de mandamus no puede reglamentar o revisar el ejercicio de la discreción de cualquier junta, cuando el acto de que se queja el peticionario es quasi-judicial, o algo por el estilo. Se admite que los...

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