Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 38 D.P.R. 978
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 38 D.P.R. 978 |
No.: 4135, -Visto: Abril 22, 1927, Resuelto: Diciembre 20, 1928.
Sentencia de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), declarando sin lugar la
demanda, con costas. Confirmada.
F. B. Fornaris, abogado del apelante; Benet & Souffront, abogados de la apelada.
El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
Este es otro de los casos a que se hace referencia en el de Farinacci v. Niagara
Fire Ins. Co., 38 D.P.R. 81.
En mayo 11, 1927, las partes suscribieron una estipulación y se unieron para
suplicar que la resolución de este caso fuese pospuesta hasta fines de
noviembre o hasta cualquiera otra fecha posterior.
El señalamiento de errores levanta unas diez y seis cuestiones, muchas de
las cuales atacan el razonamiento o las conclusiones en que se fundó la
sentencia, más bien que los méritos de ella. La doctrina enunciada por una
mayoría de esta corte en el caso de Paganacci v. Lebrón, 24 D.P.R. 796, y
seguida en una serie de decisiones posteriores, nos releva de la necesidad
de discutir tales cuestiones. Véase también el caso de López de Tord &
Zayas Pizarro v.
Molina, 38 D.P.R. 823, y los casos allí citados.
El décimoquinto señalamiento es que la corte inferior cometió manifiesto
error al declarar que la ley y los hechos estaban en contra de la demandante
y al desestimar la demanda. En el caso de Morris & Co. v. José González
Clemente & Co., 33 D.P.R. 171, se discutió la demanda original presentada y
la corte resolvió
que ésta no aducía hechos suficientes para determinar una
causa de acción.
Una demanda radicada posteriormente en la corte de distrito se titulaba
"sobre cobro de pesos" y alegaba en substancia que Morris & Co. había
vendido a la demandada cincuenta barriles de tocino a $46 por barril; que
los cincuenta barriles de tocino llegaron oportunamente al puerto de
Mayagüez, consignados y entregados a la demandada mediante los conocimientos
que cubrían dichos embarques, cumpliendo la demandante con todas las
obligaciones con relación a dicha venta; que el importe de los cincuenta
barriles de tocino al precio convenido ascendía a $2,300, que la demandada
se niega a pagar a pesar de las gestiones hechas a tal fin; y que el importe
antes referido de $2,300, que constituye el precio de venta, es una deuda
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