Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 38 D.P.R. 978

EmisorTribunal Supremo
DPR38 D.P.R. 978

38 D.P.R. 978 (1928) MORRIS & COMPAÑÍA V. JOSÉ GONZÁLEZ CLEMENTE & CÍA.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Morris & Compañía, demandante y apelante,

v.

José González Clemente & Cía., demandada y apelada.

No.: 4135, -Visto: Abril 22, 1927, Resuelto: Diciembre 20, 1928.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), declarando sin lugar la

demanda, con costas. Confirmada.

F. B. Fornaris, abogado del apelante; Benet & Souffront, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Este es otro de los casos a que se hace referencia en el de Farinacci v. Niagara

Fire Ins. Co., 38 D.P.R. 81.

En mayo 11, 1927, las partes suscribieron una estipulación y se unieron para

suplicar que la resolución de este caso fuese pospuesta hasta fines de

noviembre o hasta cualquiera otra fecha posterior.

El señalamiento de errores levanta unas diez y seis cuestiones, muchas de

las cuales atacan el razonamiento o las conclusiones en que se fundó la

sentencia, más bien que los méritos de ella. La doctrina enunciada por una

mayoría de esta corte en el caso de Paganacci v. Lebrón, 24 D.P.R. 796, y

seguida en una serie de decisiones posteriores, nos releva de la necesidad

de discutir tales cuestiones. Véase también el caso de López de Tord &

Zayas Pizarro v.

Molina, 38 D.P.R. 823, y los casos allí citados.

El décimoquinto señalamiento es que la corte inferior cometió manifiesto

error al declarar que la ley y los hechos estaban en contra de la demandante

y al desestimar la demanda. En el caso de Morris & Co. v. José González

Clemente & Co., 33 D.P.R. 171, se discutió la demanda original presentada y

la corte resolvió

que ésta no aducía hechos suficientes para determinar una

causa de acción.

Una demanda radicada posteriormente en la corte de distrito se titulaba

"sobre cobro de pesos" y alegaba en substancia que Morris & Co. había

vendido a la demandada cincuenta barriles de tocino a $46 por barril; que

los cincuenta barriles de tocino llegaron oportunamente al puerto de

Mayagüez, consignados y entregados a la demandada mediante los conocimientos

que cubrían dichos embarques, cumpliendo la demandante con todas las

obligaciones con relación a dicha venta; que el importe de los cincuenta

barriles de tocino al precio convenido ascendía a $2,300, que la demandada

se niega a pagar a pesar de las gestiones hechas a tal fin; y que el importe

antes referido de $2,300, que constituye el precio de venta, es una deuda

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