Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Mayo de 1927 - 38 D.P.R. 475

EmisorTribunal Supremo
DPR38 D.P.R. 475
Fecha de Resolución 1 de Mayo de 1927

38 D.P.R. 475 (1928) FELICIE V. THE PORTO RICO RACING CORPORATION TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Eleuterio Felicie, Luis Cintrón, Antonio Villamil, Rafael Wilkinson, Miguel Sosa y otros, demandantes y apelados, v.

The Porto Rico Racing Corporation y José Juliá, Rafael N. Vara, Pablo Martínez, José Flores, Ramón García, José S. Cestero y otros, interventores y apelantes.

No.: 4362, -Visto: Febrero 16, 1928, Resuelto: Junio 27, 1928.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando con lugar la demanda, sin costas. Confirmada.

M. A. Martínez Dávila, abogado de los interventores apelantes; Diego O.

Marrero, abogado de los apelados.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Eleuterio Felicie y otros radicaron una demanda en la Corte de Distrito de San Juan sobre cobro de dinero y cumplimiento específico de contrato dirigida contra The Porto Rico Racing Corporation y José Juliá y otros.

Alegaron en resumen, que la demandada Porto Rico Racing Corporation es una corporación organizada de acuerdo con las leyes de esta isla para dedicarse a la explotación de hipódromos y tiene arrendado y opera el hipódromo "Quintana Racing Park", que el 1 de mayo de 1927 celebró en dicho hipódromos seis de las siete carreras que había anunciado en programa oficial, jugándose en relación con ellas un pool; que los demandantes celebraron con la corporación demandada "un contrato de apuesta consistente en los cuadros o combinaciones de caballos de los que habían de tomar parte en las carreras que se habían de celebrar en dicho día, según habían sido anunciadas en el programa oficial del referido día de carreras en el cual aparece especificada la distancia en que había de correrse cada una"; que la tercera de dichas carreras se anunció a 950 metros; que los demandantes al hacer sus cuadros hicieron su combinación con arreglo al programa oficial y contando con que los caballos de la tercera carrera habían de correr a 950 metros; que así preparados sus cuadros pagaron su importe y fueron sellados y entregados al hipódromo; que la indicada tercera carrera no se corrió a 950 metros, sino a 900, distancia a la cual no apostaron los demandantes, resultando vencedor el caballo Brockway al cual el Jurado adjudicó el primer premio y como tal lo declaró válido para la adjudicación del pool; que la tercera carrera es inexistente y sólo son válidas las otras seis celebradas de acuerdo con el programa; que el importe del pool ascendió a $16,449, de los cuales corresponde a los demandantes $793.05 por cuanto ellos representan tres partes de las cuarenta y dos partes que a razón de $264.35 cobrarían el importe total del pool si la corte resolviera que a los efectos del contrato de apuestas celebrado la corporación demandada llevó a efecto sólo seis carreras; que verificado el escrutinio de la caseta del pool del hipódromo aparecieron entre los cuadros y papeletas que habían acertado a las seis únicas carreras válidas celebradas las de los demandantes; que los demandantes han estado y están dispuestos a entregar a la corporación demandada el talonario triplicado correspondiente a sus cuadros tan pronto como la corporación entregue a cada uno la suma de $264.35 que les corresponde.

Varias personas pidieron intervenir como demandadas y otras como demandantes y se les dió como tales entrada en el litigio.

La corporación demandada contestó aceptando varios de los hechos alegados en la demanda. Se transcriben a continuación las alegaciones que parecen más importantes. Dice: "8: --Alega la demandada que ni niega ni acepta los hechos consignados en la alegación 8 de la demanda, por carecer la demandada de información suficiente si los demandantes combinaron sus cuadros de una manera o de otra, pero acepta que la tercera carrera de las celebradas en dicho día 1 de mayo 1927, fué anunciada a 950 metros en el programa oficial, y niega la demandada por carecer de información suficiente y ser una cuestión de derecho a resolver por los Tribunales, si la dicha tercera carrera de las celebradas el día 1 de mayo de 1927, es inexistente o no.

"9: --Acepta la demandada la alegación 9 de la demanda pero alega que en la celebración definitiva y...

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