Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Abril de 1916 - 38 D.P.R. 219

EmisorTribunal Supremo
DPR38 D.P.R. 219
Fecha de Resolución13 de Abril de 1916

38 D.P.R. 219 (1928) PUEBLO V. CASANOVAS TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v.

José Casanovas, acusado y apelante.

No.: 3235, -Visto: Febrero 17, 1928, Resuelto: Mayo 28, 1928.

Sentencia de Angel Acosta Quintero, J. Sustituto, (San Juan), condenando al acusado por delito de Infracción a la Ley de Automóviles. Confirmada.

Luis Toro Cabañas, abogado de la apelante; José E. Figueras, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

El apelante fué convicto por infringir el artículo 13 (a) de la Ley para reglamentar el uso de vehículos de motor en Puerto Rico. Leyes de 1916, pág. 144.

El primer señalamiento es que la corte de distrito cometió error al declarar sin lugar una moción solicitando se archivara la denuncia, fundándose en que la vista del caso no se había celebrado dentro de los 120 días a partir de la fecha en que fueron radicados los autos de la apelación de una sentencia anterior dictada en una corte municipal.

No hay exposición del caso ni transcripción de la evidencia. La única indicación referente a la fecha en que la transcripción de los autos de la corte municipal fué radicada en la corte de distrito es la manifestación contenida en la moción solicitando el archivo y sobreseimiento del caso. La orden declarando sin lugar esta moción especifica como fundamento de la misma la existencia de "justa causa" para no celebrar el juicio.

Bajo las circunstancias, no podemos asumir, como lo hace el apelante, que el fiscal no realizó esfuerzo alguno para demostrar por qué no se había señalado una fecha anterior para el juicio, o que la prueba aducida por él a este respecto fuera insuficiente. El Pueblo v. Estrada, 33 D.P.R. 75. El caso de El Pueblo v. Padilla, 36 D.P.R. 439, citado por el apelante, no es aplicable.

Otra contención del apelante es que la denuncia no imputa delito alguno.

En el alegato del apelante, sin embargo, no se discute la forma o la suficiencia de la denuncia como tal, sino que se ataca directamente la regla estatutoria prescrita por el artículo 13 (a), supra, el cual lee como sigue: "La velocidad de un vehículo de motor deberá en todo tiempo regularse con el debido cuidado, tomando en cuenta el ancho, tráfico y uso del camino; y el hecho de conducir, en cualquier tiempo, un vehículo de motor por un camino público a una velocidad que exceda de 48 kilómetros por hora, o dentro de la zona urbana de un municipio a una velocidad...

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