Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1923 - 38 D.P.R. 446

EmisorTribunal Supremo
DPR38 D.P.R. 446
Fecha de Resolución30 de Junio de 1923

38 D.P.R. 446 (1928) MARTÍNEZ V. SALDAÑA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Rafael Martínez Nadal, peticionario, v. Eduardo J. Saldaña, Secretario Ejecutivo, demandado.

No.: 256, -Visto: Abril 30, 1928, Resuelto: Junio 25, 1928.

Mandamus para compeler al Secretario Ejecutivo de Puerto Rico a inscribir en la Secretaría Ejecutiva de Puerto Rico, a los efectos de la Ley Electoral, la candidatura a que se refiere la petición de Mandamus.

R. Martínez Nadal, Adolfo Dones y Armando A. Miranda, abogados del peticionario; J. A. López Acosta, Procurador General Interino y R. A. Gómez, Sub-Procurador, abogados del demandado; José Tous Soto, abogado del Partido Republicano Puertorriqueño, interventor.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Rafael Martínez Nadal, en representación del partido legalmente conocido con el nombre de "Partido Constitucional Histórico," ha presentado una petición de mandamus, la que, según ha sido enmendada, puede decirse que tiene un triple aspecto, aunque desde luego, en la petición misma se solicita que se hagan ciertas inscripciones. En primer lugar, aceptando la ley tal como rige actualmente, dicho partido alega haber llevado a las urnas en las últimas elecciones más del 20 por ciento de los votos emitidos en San Juan, y que, por tanto, de acuerdo con la sección 36 de la Ley Electoral, dicho partido tiene derecho a nombrar candidatos para ese distrito por medio de convenciones debidamente convocadas, habiéndose celebrado en efecto una convención. El segundo aspecto de la petición es obtener el cambio de nombre del partido. El tercer aspecto, que es el más importante, es que la sección 36 de la Ley Electoral sea declarada inconstitucional, en efecto porque al disponer que para que un partido pueda tener derecho a nombrar candidatos mediante convención, debe haber obtenido el 20 por ciento del total de votos depositados en las últimas elecciones, la Legislatura ha excedido el límite de una reglamentación razonable de la franquicia electoral.

Para los fines generales de esta opinión debe agregarse que durante las últimas elecciones se depositaron 253,520 votos, de los cuales 132,755 fueron depositados por el partido Unionista, 30,286 por el partido Republicano, 56,103 por el Socialista y 34,576 por el Constitucional Histórico, que es el partido interesado en esta petición. También hubo otros votos aislados.

Resolveremos primeramente los aspectos de menor importancia. La sección 36 de la Ley Electoral, según fué enmendada el 30 de junio de 1923, dispone: "Cualquier partido político que hubiere depositado más del veinte (20) por ciento del voto total de la Isla para Comisionado a Washington en las precedentes elecciones generales, tendrá derecho a nombrar candidatos por medio de convenciones, debidamente convocadas." La mera lectura de esta sección nos lleva al convencimiento de que la intención de la Legislatura fué hacer que la disposición relativa al 20 por ciento fuese aplicable al voto total depositado por un partido en la isla, y no al total de votos depositados en determinados distritos. La Legislatura trataba de definir lo que debía constituir un partido político.

Entramos a discutir la cuestión del nombre. En 1924, el antiguo Partido Republicano se dividió en dos sectores. Uno de ellos retuvo la maquinaria del partido, y continuó designándose con el nombre de Partido Republicano.

El otro sector celebró una convención separada y llegó a ser conocido con el nombre de "Partido Constitucional Histórico," que es el verdadero peticionario en este caso. El partido desea cambiar su nombre por el de "Partido Republicano Puro." El demandado, en su carácter de Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, al igual que el interventor, el Partido Republicano Puertorriqueño, alegan que dicho Partido Republicano conserva aún el nombre y el emblema del partido. El peticionario alega que el Partido Republicano tiene convenida una fusión con el Partido Unionista, y que, por tanto, dicho Partido Republicano ha perdido su personalidad. Este, sin embargo, sostiene y demuestra que esta fusión no tendrá efecto legal hasta el día en que se celebren las elecciones. La sección 42 de la Ley Electoral, según quedó enmendada el 7 de mayo de 1927, lee así: "Ningún partido político adoptará como nombre o emblema un nombre o emblema que se hubiere usado o adoptado previamente por otro partido político, en todo o en parte, si ese otro partido todavía reclama y usa dicho nombre o emblema....." Estamos convencidos de que la Legislatura tenía derecho a prohibir el uso de un nombre que otro partido utiliza parcial o totalmente y que tal prohibición se hará extensiva a un nombre que el otro partido se proponga usar en las elecciones venideras. No importa que el día de las elecciones o posteriormente el otro partido se proponga hacer una fusión con un tercer partido bajo un nombre distinto. El llamado Partido Republicano tiene una existencia legal independiente hasta el mismo día de las elecciones.

Podríamos decir incidentalmente que esto resuelve el derecho del partido legalmente reconocido como Partido Republicano Puertorriqueño a intervenir en este procedimiento, según lo permitió el tribunal. Tal vez el interventor en su alegato ha discutido otras cuestiones, pero resolvemos que ello es inofensivo, especialmente en vista de que el peticionario no ha hecho objeción alguna a que el interventor comparezca como amicus curiae.

La intervención no afectaba otros derechos que los correspondientes al partido mencionado.

El peticionario también alega que el candidato de su partido para comisionado residente obtuvo más de 90,000 votos en las últimas elecciones.

Resulta este número de votos porque el partido representado por el peticionario y el partido Socialista unieron sus fuerzas y postularon el mismo candidato. Quizá si las palabras de la ley electoral fuesen tomadas literalmente procedería tal interpretación, pero necesariamente la intención del legislador fué distinta.

Antes de entrar a discutir la verdadera cuestión constitucional que tenemos ante nuestra consideración, sería conveniente hacer una ligera reseña de la historia de los partidos políticos de los Estados Unidos. Parece que hasta el año 1832 eran desconocidas las convenciones políticas según se usaron posteriormente como medio de nombrar candidatos y redactar plataformas. Más o menos en esa época y con posterioridad a la misma gradualmente comenzaron a usarse las convenciones, pero las papeletas electorales oficiales eran desconocidas por completo. Este estado de cosas, continuó, con pocas excepciones, por más de sesenta años. Un bosquejo tomado del Estado de Wisconsin demostrará las condiciones que prevalecían generalmente en los Estados Unidos. "Había una gran variedad de papeletas electorales --no se exigía determinada calidad o color de papel--podían ser manuscritas o impresas o parcialmente manuscritas y parcialmente impresas, podía pegarse papel (stickers) y prácticamente no había restricción alguna sobre la libertad de acción del elector individual en lo referente a la forma de depositar su papeleta en la urna." State Ex Rel Barber v. Circuit Court, 178 Wis. 468, 473. Frecuentemente se usaban papeletas conteniendo candidaturas íntegras preparadas por los organismos políticos. A fines del siglo, el sistema electoral australiano fué introducido, y bien pronto llegó a ser prácticamente universal. Es el sistema usado en Puerto Rico. Para la...

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