Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Julio de 1926 - 38 D.P.R. 215

EmisorTribunal Supremo
DPR38 D.P.R. 215
Fecha de Resolución24 de Julio de 1926

38 D.P.R. 215 (1928) PUEBLO V. ALBINO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v.

Celedonio Albino, acusado y apelante.

No.: 3445, -Visto: Mayo 11, 1928, Resuelto: Mayo 24, 1928.

Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Humacao), condenando al acusado por delito de acometimiento y agresión grave. Confirmada.

  1. L. López, abogado del apelante; José E. Figueras, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

En este caso la denuncia original fué presentada ante la Corte Municipal de Caguas en 24 de julio de 1926; en ella se dice que los hechos de que se acusa a Celedonio Albino ocurrieron en 24 de julio de 1926, a las 3 a. m.

La corte municipal condenó al acusado por acometimiento y agresión grave; y el acusado apeló ante la Corte de Distrito de Humacao, en la que se vió el caso de novo.

En el juicio, y después de declarar el segundo testigo, y manifestar que los hechos de que se trata habían ocurrido el sábado 23 de enero en la madrugada, el fiscal pidió permiso a la corte para enmendar la denuncia y ponerla en armonía con la prueba en cuanto a las fechas; y la corte, en definitiva, concedió al fiscal el permiso para enmendar en el sentido de que la fecha apareciera como la de 24 de enero de 1926 en vez de 24 de julio del mismo año. La defensa del acusado excepcionó la resolución. Y seguido el juicio, la corte dictó sentencia en 4 de noviembre de 1926, o sea, en la misma fecha en que se vió el caso, y por ella condenó al acusado, por acometimiento y agresión grave, a tres meses de cárcel, y costas.

Ahora, el acusado y apelante presenta como fundamento de su apelación que la Corte de Distrito de Humacao cometió error al permitir que el fiscal enmendara la denuncia, cambiando la fecha de la comisión del delito.

En materia de enmiendas, la jurisprudencia tiene establecida una seria diferencia entre las enmiendas substanciales, y las de forma, y entre aquéllas que pueden afectar los derechos esenciales y constitucionales del acusado, y las que no tienen ese alcance.

Generalmente, la enmienda en cuanto a la fecha de la comisión del hecho, se ha tenido como una cuestión de forma, esto es, como enmienda no substancial, y que afecta a la forma; a menos que por ella se produzca una acusación de un delito distinto del originalmente imputado, o que los hechos en la fecha originalmente establecida no constituyeron delito, y sí lo constituyeron en la fecha enmendada. Véase...

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