Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Octubre de 1923 - 38 D.P.R. 65

EmisorTribunal Supremo
DPR38 D.P.R. 65
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1923

38 D.P.R. 65 (1928) LABORDE V. MUNICIPIO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Alejandro Laborde, demandante y apelado, v.

El Municipio de Isabela, demandado y apelante.

No.: 3881, -Visto: Febrero 6, 1928, Resuelto: Abril 25, 1928.

Moción de Intervención radicada por el Procurador General de Puerto Rico en representación del Auditor de Puerto Rico. Denegada.

George C. Butte, Procurador General y J. A. López Acosta y R. A. Gómez, Sub-Procuradores, abogados del Interventor.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

El Municipio de Isabela efectuó un contrato con Alejandro Laborde, según el cual éste prestaría sus servicios para la consecución de un empréstito que sería obtenido por dicho municipio, garantizado con bonos. Para tal fin, el 29 de octubre de 1923 el municipio pasó una ordenanza que fué aprobada por el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico, según lo exige la ley. La cantidad que se convino pagar al demandante fué la de cinco mil dólares, y el pago debía efectuarse tan pronto como el dinero del empréstito ingresara en el tesoro municipal. Cuando le fué presentada la reclamación al municipio, éste se negó a pagarla, fundándose únicamente en que no le había sido posible obtener autorización al efecto del Contador (Auditor) de Puerto Rico. La Corte de Distrito de Aguadilla revisó los hechos, y llegó a la conclusión de que los servicios habían sido prestados, y que el municipio había salido beneficiado con ellos, dictando sentencia a favor del demandante en un pleito ordinario en cobro de dinero. El municipio compareció, y en un alegato radicado ante este tribunal alega la comisión de varios errores, algunos de los cuales fueron considerados, o parcialmente considerados, en el caso de Costas Purcell v. El Municipio de Las Marías, 37 D.P.R. 19.

Diremos de paso que en dicho caso, al desestimar por el voto dividido del tribunal una moción solicitando una nueva vista, presentada por el Procurador General de Puerto Rico como amicus curiae, lo hicimos así con la reserva interior de que en otra ocasión ante el tribunal en pleno volveríamos a revisar algunas de las cuestiones levantadas en el caso. La mayoría de la corte fué de opinión, entre otras cosas, que la reconsideración solicitada había sido presentada demasiado tarde ya que el caso había sido resuelto enteramente sobre sus méritos por esta corte.

En el presente caso el apelante sostiene en su alegato la necesidad de que el Contador de Puerto Rico apruebe la cuenta del demandante. El apelado trató de refutar esta contención. El caso no había sido visto ante este tribunal sobre sus méritos, cuando el 16 de diciembre de 1927 el Procurador General de Puerto Rico radicó una moción de intervención a nombre del Contador de Puerto Rico. La moción fué vista ante el tribunal en pleno el 16 de febrero de 1928.

Tal vez el derecho del Contador a intervenir en este estado del procedimiento podría decidirse considerando únicamente los derechos que tiene una parte a ser agregada a los autos después que el caso se encuentra en la corte de apelación. Sin embargo, tenemos otro caso pendiente de resolución que envuelve el derecho del Contador a ser incluido como parte en la corte inferior. Si no tiene derecho a intervenir en un caso como el presente en la corte inferior, una decisión a tal efecto resolvería también la presente moción. Hemos creído prudente hacer un esfuerzo para que el tribunal en pleno considere, por lo menos superficialmente, los derechos del Contador de Puerto Rico, así como su derecho a intervenir como parte en la corte inferior. En el caso de Pérez v. La Corte de Distrito de Arecibo, una solicitud de mandamus contra el Auditor Municipal de Utuado, la Corte de Distrito de Arecibo ordenó o permitió tal intervención. El caso fué traído ante este tribunal mediante recurso de certiorari, número 585, y fué visto ante cuatro de los jueces de la corte. Consideraremos en primer término los derechos del Contador de Puerto Rico.

La legislación a considerar es la Ley del Congreso de 2 de marzo de 1917, conocida con el nombre de "Ley Jones." Si bien la Constitución de los Estados Unidos es aplicable a Puerto Rico hasta cierto punto, y la Ley Foraker lo es también en tanto en cuanto no ha sido reemplazada, la principal base del derecho constitucional es dicha Ley Jones. Los artículos a ser interpretados en la citada ley son el 20 y el 21. Leen como sigue: "Artículo 20. --El Presidente nombrará un Contador, con un sueldo anual de $5,000, por un término de cuatro años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. El Contador examinará, intervendrá y liquidará todas las cuentas concernientes a las rentas e ingresos de cualquier procedencia que fueren, del Gobierno de Puerto Rico y de los gobiernos municipales de Puerto Rico, incluyendo fondos públicos en depósito y fondos procedentes de emisiones de bonos; e intervendrá de acuerdo con la ley y reglamentos administrativos, todos los gastos de fondos o propiedades pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico o a los municipios o dependencias del mismo, o tenidos en depósitos por ellos. Desempeñará funciones semejantes con respecto a todas las ramas del Gobierno.

"Llevará las cuentas generales del Gobierno y guardará los comprobantes pertenecientes a las mismas.

"Será deber del Contador llamar la atención del funcionario administrativo correspondiente hacia los gastos de fondos o propiedades que, a su juicio, sean irregulares, innecesarios, excesivos o extravagantes.

"En caso de vacante del cargo de Contador o de encontrarse éste ausente, por cualquier motivo, el Gobernador de Puerto Rico podrá designar un auxiliar, quien se hará cargo de la oficina.

"La jurisdicción del Contador sobre las cuentas, bien sean de fondos o de propiedades, y sobre todos los comprobantes y antecedentes correspondientes a las mismas, será exclusiva. Con la aprobación del Gobernador, redactará y promulgará de tiempo en tiempo reglas y reglamentos generales o especiales que no sean incompatibles con la ley, referente a los métodos de contabilidad para fondos y propiedades públicos, y para fondos y propiedades tenidos en depósitos por el Gobierno o por cualquiera de sus ramas; Disponiéndose, que cualquier funcionario responsable de fondos o propiedades públicos podrá exigir de sus subordinados o de otras personas aquellos informes o datos...

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