Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Marzo de 1921 - 39 D.P.R. 154

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 154
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1921

39 D.P.R. 154 (1929) BONETA COLÓN, PETICIONARIOS TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Aníbal E. Boneta Colón, Néstor A. Boneta Colón, peticionarios.

No.: ___, -Sometidos: Noviembre 5, 1928, Resueltos: Febrero 14, 1929.

Sobre Admisión al ejercicio de la abogacía, sin examen. Denegadas las solicitudes.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

En estos dos expedientes, la materia de hechos es como sigue: Aníbal E. Boneta y Colón, acudió ante este tribunal, en 1921, alegando ser graduado de la Universidad Nacional de Washington, D. C., con asistencia a las clases por tres años y solicitando sufrir examen; no dice en qué es graduado, ni qué examen solicita. Presentó su documentación, título, etc., y fué admitido para examen de abogacía, que sufrió el 30 de marzo de 1921, siendo suspendido. De nuevo solicitó y obtuvo examen en noviembre del mismo año, y fué suspendido, en 23 del mismo mes. Por tercera vez obtuvo examen en marzo de 1922, y fué suspendido en 24 del mismo mes. En 1925 volvió a obtener examen, y fué suspendido en 25 de noviembre del mismo año. Obtuvo otra vez examen en 1926, y fué suspendido en 26 de marzo del mismo año. Y ahora, de acuerdo con una Ley No. 78, de 1928, pide se le admita ejercer la profesión de abogado sin examen, por ser graduado de universidad acreditada de Estados Unidos, persona de buena conducta moral, que acredita con declaraciones juradas, y por haber desempeñado satisfactoriamente el cargo de Juez Municipal en Puerto Rico por más de cuatro años. Entre los documentos que presenta se halla una declaración conjunta de los abogados Sres. Lorenzo Coballes y Luis Mercader, quienes juran conocer al peticionario, hace ocho años, y ser el mismo persona de intachable conducta, y reputación, y digno de ser admitido al ejercicio de la profesión de abogado; y una certificación firmada por el Honorable Attorney General de Puerto Rico, de la que aparece que Aníbal E. Boneta ha venido prestando servicios satisfactorios como Juez de la Corte Municipal de Camuy desde 11 de enero de 1924 hasta la fecha en que se certifica, que es 29 de mayo de 1928.

Néstor A. Boneta Colón, en 1921 acudió a este tribunal, pidiendo se le admitiera a examen para ejercer la abogacía. Presentó su documentación, título de la Universidad Nacional de Washington, asistencia a clases, conducta, etc., y fué admitido a examen; en éste, que se efectuó el 29 de marzo de 1921, fué suspendido el aspirante. Pidió éste de nuevo el examen, que tuvo lugar el 23 de noviembre de 1921, y de nuevo fué suspendido. Por virtud de nueva petición, fué admitido a examen, que sufrió en 24 de marzo de 1922, y fué suspendido. Y ahora, de acuerdo con la antes citada Ley No.

78, de 1928, pide que se le admita al ejercicio de la profesión de abogado, sin examen; y acompaña a la petición una declaración jurada, conjunta, de los abogados Sres. Herminio Miranda y Luis Mercader, que acredita la buena conducta moral del peticionario, su reputación buena, y que los declarantes le creen digno de ser admitido al ejercicio de la abogacía; y una declaración jurada del abogado Lorenzo Coballes Gandía, que manifiesta que el peticionario desde enero de 1921 ha venido asistiendo con regularidad a la oficina de abogado y notario del declarante, y practicando con éxito las diversas ramas de la abogacía, auxiliando al declarante en sus trabajos profesionales.

Como cuestiones de ley, encontramos las que siguen: (a) La admisión de abogados al ejercicio de la profesión en Puerto Rico, está regida, en primer lugar por Ley de 8 de marzo de 1906, a la que se incorporaron varias enmiendas, que aparecen en la Compilación de 1911 (Secciones 151 y siguientes hasta la 180) en la que se preceptuó que las personas de buena conducta moral, mayores de 21 años, ciudadanos de Estados Unidos o de Puerto Rico, que tuvieran diploma de abogado, expedido por universidad acreditada, que no sea por correspondencia, podrían ser admitidos, presentando su diploma y certificado de asistencia personal a las clases por no menos de dos años, sufriendo examen acerca de las materias que la ley señala, y ante la Corte Suprema de Puerto Rico, o el tribunal que ella nombrara, y obteniendo el informe favorable de la comisión de reputación. La sección 6 de la ley confiere a la Corte Suprema de Puerto Rico la facultad de redactar las reglas necesarias para cumplimiento de la ley. Las leyes anteriores quedaron expresamente derogadas.

La ley de 11 de marzo de 1909, creó la comisión de reputación, cuyos miembros son nombrados por la Corte Suprema de Puerto Rico, y a la que deben pasar por mandato de la ley, las solicitudes de admisión de aspirantes al ejercicio de la abogacía, pendientes ante la Corte Suprema, la que no podrá expedir licencia alguna para ejercer la profesión sin el previo y favorable informe de la comisión. En esa misma ley se declaran y fijan las facultades de la Corte Suprema de Puerto Rico para destituir y suspender los abogados en el ejercicio de la profesión, en casos determinados, y mediante cierto procedimiento.

La ley No. 38, de 13 de abril de 1916, confirmó la exigencia de la presentación de diplomas, examen ante el Tribunal Supremo, y el informe de la comisión de reputación, y la enumeración de materias para el examen.

Pero en su sección 4, estableció que las personas de buena conducta moral, admitidas a ejercer como abogados en las Cortes Supremas de Estado o Territorio de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, o Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, que hubiera ejercido activamente por lo menos tres años, uno de ellos en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, puede ser admitida, sin examen, previa solicitud y justificación de llenar aquellos...

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