Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201401303

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401303
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015

LEXTA20151223-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y HUMACAO

PANEL VII

COMITÉ QUINTAS DE ALTAMIRA
Apelados
v.
ÁNGEL GIL DE LA MADRID; MORAIMA CINTRÓN Y LA SOC. LEGAL DE GAN.
Apelantes
KLAN201401303
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juana Díaz Civil número: JDCI2014-00138 Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60)

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2015.

Comparece ante nos el señor Ángel Gil de La Madrid, su esposa, la señora Moraima Cintrón y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta (en conjunto, Apelantes), mediante recurso de Apelación. Solicitan la revocación de una Sentencia Parcial emitida el 3 de julio de 2014 y notificada el 8 de julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Juana Díaz (TPI) en el caso J DCI2014-0138, Comité Quintas de Altamira v. Gil de La Madrid sobre cobro de dinero a tenor de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. Mediante dicho dictamen el TPI determinó que el término aplicable a la reclamación del Comité Quintas de Altamira (Comité o Apelado) en su contra por las cuotas de mantenimiento del control de acceso era el de quince años dispuesto en el Artículo 1864, por lo que no estaba prescrita. Condenó a los Apelantes al pago de siete mil cincuenta y dos dólares con quince centavos ($7,052.15).

I.

Resumimos a continuación los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso, según surgen del expediente ante nuestra consideración.

El caso ante nos dio inicio el 27 de febrero de 2014 cuando el Comité instó su Demanda en cobro de dinero en contra de los Apelantes. Adujo que éstos eran dueños y ocupantes del Solar #1011 de la Calle El Yunque, localizada dentro de los predios que administra. Alegó que los Apelantes le adeudaban seis mil novecientos treinta y dos dólares con dieciséis centavos ($6,932.16) por concepto de cuotas de mantenimiento, a razón de treinta dólares ($30) mensuales hasta el mes de enero de 2014. Según el Comité dicha deuda era líquida, vencida y exigible y sus gestiones extrajudiciales de cobro resultaron infructuosas. Solicitó el pago de la deuda más intereses, costas y gastos.

El 10 de abril de 2014 los Apelantes presentaron su Contestación a la Demanda. Admitieron ser los dueños del solar pero negaron el resto de las alegaciones esenciales. Aun cuando aceptaron que el Comité realizó gestiones de cobro extrajudiciales, alegaron que no fueron notificados del detalle de la deuda a pesar de que así lo solicitaron.

El 25 de abril de 2014 el Comité presentó su Moción en Cumplimiento de Orden y Réplica a Contestación a Demanda. Expresó que la deuda ascendía a seis mil novecientos noventa y dos dólares con quince centavos ($6,992.15), correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2002 hasta abril de 2014, y cubría el monto del principal, intereses, recargos y gastos, incluso los legales. Aseveró que, contrario a lo que éstos alegaron, se les proveyó el detalle de la deuda siempre que lo requirieron.

El 6 de junio de 2014 se celebró el Juicio en su Fondo. Habiendo recibido la prueba documental y testifical de las partes, el 3 de julio de 2014 el TPI emitió su Sentencia en la que formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La parte demandante es una organización debidamente registrada en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  2. Mediante Resolución corporativa la Junta de Directores autorizó a la Sra. Carmen Sotomayor Almodóvar quien es la tesorera a comparecer ante el Tribunal como representante de ésta.

  3. La parte demandada es dueña del solar 1011 de la calle El Yunque que ubica dentro de la urbanización Quintas de Altamira que tiene control de acceso.

  4. El control de acceso se estableció por el desarrollador y es parte de las condiciones restrictivas de la urbanización.

  5. En la entrada de la urbanización siempre ha existido un rótulo que advierte a los visitantes y residentes de las cuotas de mantenimientos.

  6. Actualmente la demandante está cobrando $30 de cuotas de mantenimiento.

  7. La última dirección de la parte demandada es PO Box 423 Merceditas, Puerto Rico 00795. A cuya dirección, la parte demandante le ha notificado mensualmente los estados de cuenta.

  8. En el estado de cuenta presentado por la parte demandante sometido y admitido como prueba, la deuda era de $7,052.15 al mes junio [sic] de 2014. Las cartas no han sido devueltas.

Consideró probado que a los apelantes se les proveyó el detalle de la deuda cuando lo requirieron. Declaró ha lugar la Demanda y condenó a los Apelantes al pago de siete mil cincuenta y dos dólares con quince centavos ($7,052.15) más los intereses que se acumulasen así como quinientos dólares ($500) por concepto de honorarios de abogado.

Inconformes, el 7 de agosto de 2014, los Apelantes acudieron ante nos mediante el presente recurso, imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL EMITIR UNA SENTENCIA EN UNA CONTROVERSIA SOBRE LA CUAL NO TENÍA JURISDICCIÓN. USÓ [SIC] DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO REQUERIR PRUEBA A LA PARTE DEMANDANTE DEL CUMPLIMIENTO DE ÉSTA CON LA LEY 121 DEL 20 DE MAYO DEL [SIC] 1987, SEGÚN ENMENDADA, CONOCIDA COMO LA LEY DE CONTROL DE TRÁFICO, 23 L.P.R.A. SECCIÓN 64 Y SIGUIENTE.

SEGUNDO ERROR: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO APLICAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN AL AMPARO DEL ARTÍCULO 1,866 DEL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO, 31 L.P.R.A. SECCIÓN 5126.

Mediante Resolución emitida el 8 de septiembre de 2014 les concedimos término a los Apelantes para acreditar si sería necesaria la reproducción de la prueba oral desfilada en el juicio. El 5 de septiembre de 2014 los Apelantes presentaron ante nos su Alegato del Apelado.

El 29 de septiembre de 2014 los Apelantes presentaron su Moción Para Informar la No Utilización de la Reproducción de la Prueba Oral.

En una Resolución de 12 de marzo de 2015 le ordenamos al TPI a remitir ante nos la grabación de la vista. El 9 de abril de 2015 se presentó ante nos Moción de Comparecencia Especial Envío de Regrabación. En atención a ello, mediante Resolución de 4 de junio de 2015 le concedimos término para presentar alegatos suplementarios.

Luego de varios trámites procesales, el 24 de agosto de 2015 los Apelantes presentaron ante nos su Alegato Suplementario de la Parte Demandada-Apelante. De igual modo, el 18 de septiembre de 2015 se presentó el Alegato Suplementario del Apelado.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y la Regrabación de la Vista, a tenor del Derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

Dispone la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.2, que “[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos”. Comúnmente, los foros apelativos no hemos de intervenir, ni alterar, innecesariamente, las determinaciones de hecho formuladas por el tribunal de primera instancia a base de su apreciación de la prueba presentada en el juicio. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 D.P.R. 31, 65 (2009). No debemos “descartar y sustituir las determinaciones tajantes y ponderadas del foro de instancia” por nuestra propia apreciación, a base del expediente del caso. Íd., págs. 65-66.

Sabido es que, salvo que exista un error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no intervendremos con dichas determinaciones. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 D.P.R. 967, 987 (2010).

Mediante esta norma de...

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