Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 39 D.P.R. 269

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 269

39 D.P.R. 269 (1929) RAMÍREZ V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Enrique Ramírez Prosperi, recurrente,

v.

El Registrador de la Propiedad de San Germán, recurrido.

No.: 737, -Sometido: Noviembre 5, 1928, Resuelto: Marzo 8, 1929.

Nota de Luis Capó

Matres, R. (San Germán), inscribiendo escritura de

hipoteca sobre bienes privativos con el defecto subsanable de no haber

comparecido la esposa del otorgante a renunciar también el derecho de hogar

seguro (homestead). Confirmada.

Nazario & García Méndez, abogados del recurrente; El Registrador recurrido,

compareció por escrito.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

El registrador de la propiedad inscribió una hipoteca sobre bienes

privativos del esposo, sujeta al defecto subsanable de que la esposa del

deudor hipotecario no había consentido a la renuncia del derecho de hogar

seguro hecha por éste.

Las secciones 1, en parte, 2 y 3 de nuestra ley sobre la materia leen como sigue:

"Sección 1.

--Que todo jefe de familia, que tenga familia, tendrá derecho a

una finca de homestead, hasta el valor de quinientos dollars ($500) en una

estancia, plantación o predio de terreno y en los edificios contenidos en el

mismo, que le pertenezca o que posea legalmente, en virtud de arrendamiento

o en otra forma, y estuviere ocupado por él o ella como su residencia; y

dicho homestead y todo derecho o título sobre el mismo estará exento de

embargo, sentencia, exacción o ejecución, excepción hecha de las

contribuciones que adeudare, el valor de la venta (compra) de dicha

propiedad o la responsabilidad incurrida por mejoras que se hicieren en la

misma, y excepción hecha también de lo que más adelante se establece.

"Sección 2.

--Que dicha exención continuará después de la muerte del jefe

de familia, a beneficio del esposo o esposa superviviente, mientras él o

ella continúe ocupando dicho homestead, y después de la muerte de ambos,

esto es del esposo y de la esposa, a beneficio de sus hijos, hasta que el

menor de éstos haya llegado a la edad de veinte y un años; en caso de que el

esposo o la esposa abandonase su familia, la exención continuará en favor

del cónyuge que ocupe la finca como residencia; y en caso de divorcio, el

tribunal que lo conceda podrá disponer del homestead según la equidad del

caso.

Sección 3.

--Que no será válida ninguna renuncia o traspaso de una finca

así exentada, a menos que se consigne expresamente en la escritura de

traspaso...

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