Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 54 D.P.R. 459

EmisorTribunal Supremo
DPR54 D.P.R. 459

54 D.P.R. 459 (1939) IGLESIA CATÓLICA V. PUIG MORALES

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Iglesia Católica, Apostólica y Romana de Puerto Rico, Diócesis de San Juan, demandante y apelada,

v.

José Puig Morales y Augusto Veve, Márshal de la Corte de Distrito de Humacao, demandados y apelantes.

Núm.: 7526, -Sometido: Mayo 25, 1938, -Resuelto: Marzo 10, 1939.

Sentencia de T. Torres Pérez, J. en Comisión (Humacao), declarando con lugar demanda de injunction, con costas. Confirmada.

González Fagundo & González Jr., abogados del apelante Sr. Puig Morales; Arturo Aponte, abogado de la apelada.

El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.

Éste es un pleito sobre injunction fallado en contra del demandado. En diciembre 21, 1932, la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de Puerto Rico, Diócesis de San Juan, radicó en la Corte de Distrito de Humacao una demanda sobre injunction contra José Puig Morales y Augusto Veve, Márshal de dicha Corte.

En ella en resumen alegó:

1, que la demandante es una institución de carácter universal, reconocida por las leyes de Puerto Rico, con facultad para demandar y ser demandada;

2, que desde febrero 12, 1930, se encuentra en posesión y es dueña del usufructo perpetuo de una faja de terreno que describe debidamente;

3, que en febrero de 1930 el demandado Puig inició un pleito de injunction para recobrar la posesión de una faja de terreno cuya posesión alegaba que tenía don Antonio Lorden, describiéndola en la forma que copia, radicándose el pleito bajo el número 14880;

4, que en dicho pleito Puig alegaba que sobre la faja descrita existía un piso de concreto y una servidumbre de paso de agua hacia la calle procedente del techo de una casa suya y puertas y ventanas;

5, que la faja de terreno cuyo usufructo perpetuo la demandante alega que le pertenece está incluída en la descrita y reclamada por Puig en el pleito número 14880;

6, que en el referido pleito la corte dictó sentencia, que es firme, contra Lorden, y Puig solicitó y obtuvo una orden de restitución de posesión, y el otro demandado el Márshal Veve estaba por medio de trabajadores socavando tierras, tumbando muros, destruyendo verjas y ejecutando otros actos en la faja de la demandante, y

7, que los dichos actos perjudican de modo irreparable a la demandante que carece de un recurso rápido, adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley.

Suplicó que, previa la prestación de la fianza que la corte fijara, se expidiera el auto de injunction correspondiente, prohibiendo a los demandados continuar en la realización de los indicados actos.

En abril 7, 1933, la demandante radicó una demanda enmendada. Sus hechos primero, segundo y cuarto son similares a los primero, segundo y séptimo de la original. Se eliminan las alegaciones referentes al pleito 14880 y al márshal como demandado y se agrega a los actos de perturbación que se imputan directamente al demandado Puig el siguiente: "arrojando grandes cantidades de tierra y otros materiales extraídos de dicha faja de terreno, sobre el atrio de la iglesia católica que pertenece a la demandante en plena propiedad desde hace muchos años".

En mayo 18, 1933, la corte declaró sin lugar la oposición del demandado a la admisión de la demanda enmendada, concediéndole término para contestar.

Excepcionó el demandado la demanda por falta de hechos y ambigüedad. Sus excepciones no prosperaron y contestó reproduciendo las excepciones, negando hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda enmendada y alegando que estaba en posesión de la faja descrita en el hecho segundo desde mucho antes de febrero de 1930, posesión que sus causantes y él tuvieron por más de treinta años hasta que Antonio Lorden lo despojó de ella, iniciando entonces para recobrarla el pleito número 14880 que se falló a su favor por la corte de distrito en junio 10, 1930, y por la Suprema en julio 22, 1932, en virtud de cuyas sentencias le fué restituída, disfrutando de ella en la actualidad.

Fué el pleito a juicio y la corte lo decidió en los siguientes términos:

"En el día de hoy y por los fundamentos que se expresan en la `Relación del Caso y Opinión' que se une a los autos, se dicta sentencia ordenando que se expida un auto de Injunction dirigido al demandado, José Puig Morales, para que se abstenga de realizar acto alguno tendiente a echar en lo sucesivo tierra o material alguno sobre el atrio de la Iglesia Católica de Caguas, y a la par que proceda a extraer todo lo que ha echado sobre dicho atrio, procedente de la parcela de terreno colindante con el mencionado atrio y cuya posesión le fuera concedida por sentencia de esta Corte de Distrito; ordenándose además, que en el caso de que se negare a extraer todo ese material dentro del quinto día de ser firme esta sentencia, se procederá a su extracción por su cuenta, y se le condena además, al pago de las costas en este caso."

No conforme el demandado apeló para ante este tribunal señalando en su alegato cuatro errores cometidos a su juicio por la corte sentenciadora al admitir la demanda enmendada, al declarar sin lugar las excepciones previas, al dictar sentencia declarando la demanda con lugar por ser ello contrario a la ley y a la evidencia y al imponerle las costas.

Argumentando el primer señalamiento dice el apelante:

"Nuestra contención es que de acuerdo con el artículo 139 del Código de Enjuiciamiento Civil, vigente en Puerto Rico, no cabía enmendar la demanda porque en la original se trataba de un injunction clásico...

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