Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Septiembre de 1925 - 55 D.P.R. 649

EmisorTribunal Supremo
DPR55 D.P.R. 649
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1925

55 D.P.R. 649 (1939) CRÉDITO Y AHORRO PONCEÑO V. BEVERAGGI TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Crédito y Ahorro Ponceño, demandante y apelante, v.

Mercedes Beveraggi, demandada y apelada.

Núm.: 7939 Sometido: Mayo 3, 1939 Resuelto: Noviembre 22, 1939.

Sentencia de P. Defendini, J. en Comisión (Guayama), declarando sin lugar demanda de desahucio, con costas, sin honorarios de abogado. Confirmada.

M. Marcos Morales, abogado del apelante; M. Guzmán Texidor, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor De Jesús emitió la opinión del tribunal.

La demanda de este pleito sustancialmente alega: que el Banco demandante es dueño de cierta finca urbana que describe, que la demandada posee dicha finca en precario sin pagar canon o merced alguno; que el demandante la ha requerido repetidas veces para que la desocupe y deje a su libre disposición, y que aunque ha ofrecido mudarse y desocuparla, hasta la fecha no lo ha hecho. Termina la demanda con súplica de que se decrete el desahucio, con imposición de costas, desembolsos y honorarios de abogado a la demandada.

La contestación a la demanda jurada de que hemos hecho mérito acepta todas las alegaciones del demandante y como materia de defensa especial expone que la demandada y Francisco Alsina Santos contrajeron matrimonio en el año 1924 y fueron a vivir la casa en cuestión, constituyendo en ella su hogar seguro.

Que al fallecimiento de su citado esposo, la demandada continuó y aún continúa ocupando la finca como su hogar seguro en compañía de su hijo menor edad Luis Alsina, habido en su ameritado matrimonio; "que si bien es verdad que su fenecido esposo traspasó la finca descrita en el párrafo 2 de la demanda a don José Domingo Rivera de quien trae causas el demandante Crédito y Ahorro Ponceño, ni la demandada ni su esposo recibieron ninguna clase de consideración por dicho traspaso y nunca ni ella ni su esposo [P 651] ni renunciaron en favor de ninguna persona, ni tácita ni expresamente el derecho de homestead que tenían en la finca descrita, ni nunca recibieron de José Domingo Rivera ni del demandante ninguna clase de consideración por su derecho de homestead." Alega además la demandada que la finca en controversia tiene un valor superior a $500, y termina con la siguiente súplica.

"Por tanto, suplico a la Hon. Corte dicte sentencia declarando que la demandada tiene constituído su hogar seguro en la finca descrita en la demanda, y declarando asimismo con lugar la demanda de desahucio; pero condicionada a que dicha sentencia no podría ejecutarse hasta tanto el demandante satisfaga a la demandada la suma de $500 importe del derecho de homestead, hogar seguro, que tiene en la finca descrita, o que se dicte sentencia compatible con las alegaciones de esta contestación." Contra la reseñada contestación interpuso el demandante la excepción previa de insuficiencia de hechos para constituir una oposición a la demanda, o una reconvención.

Fué el caso a juicio y la corte desestimó la excepción previa y dictó sentencia por los méritos de la prueba, declarando sin lugar la demanda, con costas al demandante, sin incluir honorarios de abogado.

Apeló el demandante para ante este Tribunal y en su alegato expone el siguiente señalamiento de errores: "1. La Corte de Distrito de Guayama erró al declarar con lugar la contestación a la demanda y sin lugar la demanda, imponiendo las costas, sin incluir honorarios de abogado, a la parte demandante apelante.

"2. La Corte a quo erró al no declarar con lugar la excepción previa de que la contestación no aduce hechos suficientes para constituir una buena defensa a la demanda.

"3. La Corte a quo erró por indebida apreciación de la prueba, no sosteniendo la evidencia aportada la conclusión a que llega la Corte, de que existe un derecho de hogar seguro en dicha finca, que no ha sido renunciado." Discutiremos conjuntamente los tres señalamientos de error.

[P 652] Conocemos ya las alegaciones de la petición. Hagamos ahora una síntesis de la prueba que tuvo ante sí la corte sentenciadora.

De la evidencia resulta que Francisco Alsina Santos, siendo soltero, mientras vivía en concubinato con la demandada, compró la casa en litigio, estableciendo en ella su hogar seguro; que más tarde contrajeron matrimonio allá por el 8 de septiembre de 1925 y continuaron viviéndola; que luego la vendió a José Domingo Rivera y en la escritura que se otorgó al efecto el 26 de abril de 1930 ante el notario Miguel Guzmán Texidor, se expresó que el vendedor Francisco Alsina era casado con doña Mercedes Beveraggi, quien no concurría al otorgamiento por tratarse de bienes privativos del vendedor. Después de describir la finca y su libertad de cargas, se consignó en la escritura: "Don Francisco Alsina vende, cede, renuncia y traspasa a favor de don José Domingo Rivera la finca urbana que en esta escritura se describe, o sea el solar y la casa con todos sus anexos." Se expresó que la venta se llevaba a efecto por el precio de $1,600 que el vendedor confesaba haber recibido a su entera satisfacción antes del acto; pero no se mencionó el derecho de hogar seguro.

A pesar de esta venta continuaron Alsina y la demandada ocupando la casa sin que exista evidencia de que pagasen merced o canon...

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