Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Marzo de 1924 - 39 D.P.R. 447

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 447
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1924

39 D.P.R. 447 (1929) OXIOS V. REGISTRADOR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Pascasio Oxios y Ortiz, recurrente, v.

El Registrador de la Propiedad de Ponce, recurrido; José Acosta y Valenciano, recurrente, v.

El Registrador de la Propiedad de Ponce, recurrido.

Nos.: 726 y 725, -Sometidos: Junio 23, 1928, Resueltos: Abril 8, 1929.

Nota de Miguel Planellas, R. (Ponce), denegando las inscripciones de escrituras de traspaso de bienes sociales hecho por un socio a favor de otro. Revocada, ordenándose la inscripción.

Herminia y Leopoldo Tormes, abogados de los recurrentes; el registrador recurrido no compareció.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

José Acosta y Valenciano, y Pascasio Oxios y Ortiz constituyeron una sociedad regular colectiva el 12 de marzo de 1924, en la ciudad de Ponce.

Ninguna otra persona formaba parte de dicha sociedad. Cada una de las personas citadas era socio gestor de la firma, y no había ningún otro socio de clase alguna.

El 28 de febrero de 1928, a nombre de la sociedad, Pascasio Oxios y Ortiz, como gestor, traspasó al otro socio, José Acosta y Valenciano, algunos bienes inmuebles pertenecientes a la citada razón social. El mismo día dicho José Acosta y Valenciano, como socio gestor, traspasó a su socio Pascasio Oxios y Ortiz otros inmuebles pertenecientes a dicha entidad. Fué una operación simétrica y recíproca, en virtud de la cual se trató de traspasar, o realmente se traspasaron ciertos inmuebles pertenecientes a la sociedad, de la sociedad a estas dos personas, cada una de las cuales era socio gestor, y no estando la sociedad constituida por ninguna otra persona.

El registrador se negó a inscribir en cada caso la escritura de enajenación, por nota cuya parte substancial en el caso No. 725 lee así: "Denegada la inscripción del precedente documento por aparecer que el comprador es uno de los socios gestores de la vendedora Mercantil Oxios y Acosta, y según prescribe el art. 1597 del Código Civil, apartado `Primero,' que todos los socios se consideran apoderados, y el art. 1362 del citado Código Civil, en su apartado `Segundo' prohibe a los mandatarios adquirir bienes de cuya administración o enajenación estuvieren encargados, resultando en este caso que el comprador adquiere por compra dos fincas y otra más, respecto a la cual no se solicitó inscripción perteneciente a la vendedora Oxíos y Acosta, de cuya mercantil es gestor también el comprador señor Acosta, tomándose en su lugar anotación por 120 días, donde se indica en las notas puestas al margen de cada una de las fincas `Uno' y `Dos' del documento. No tienen cargas." El artículo 1362 del Código Civil dispone: "No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: "1. El tutor, los bienes de la persona o personas que estén bajo su tutela.

"2. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.

"3. Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.

"4. Los empleados públicos, los bienes del Pueblo de Puerto Rico, de los municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.

"5. Los jueces, individuos del ministerio fiscal, secretarios de tribunales y juzgados y oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.

"Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.

"La prohibición contenida en este número 5 comprenderá a los abogados respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio." Aceptaremos por el momento, de conformidad con el registrador y los...

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