Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Diciembre de 1929 - 40 D.P.R. 818
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 40 D.P.R. 818 |
Fecha de Resolución | 24 de Diciembre de 1929 |
40 D.P.R. 818 (1930) PUEBLO V. BAYRON TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v. Juan Bayron, conocido por Rafael Bayron, acusado y apelante.
No.: 3981, -Sometido: Marzo 31, 1930, Resuelto: Abril 10, 1930.
Moción sobre Reconsideración de sentencia. Sin lugar.
Angel A. Vázquez, abogado del peticionario-apelante.
El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.
En el alegato original en este caso, se expresó el apelante así: "Por virtud de los hechos que se han relatado, de la acusación formulada, de la prueba practicada y de la sentencia dictada, el acusado estima que en este caso se ha incurrido en error al declarársele culpable por el jurado y al dictarse sentencia en su contra por la Hon. Corte de Distrito, ya que el veredicto es contrario a la prueba por ser ésta completamente insuficiente.
En una palabra, ha habido error en la apreciación de la prueba." Como el alegato no se ajustaba a las reglas de este tribunal, desestimamos el recurso, por resolución de 24 de marzo del corriente año.
Ahora el apelante, reconociendo que el alegato que presentó no estaba de acuerdo con las reglas 42 y 43 de este tribunal, acude en reconsideración; y para fundar su petición alega: que por El Pueblo no se pidió la desestimación, y por ello no tuvo el apelante una oportunidad para solicitar que se le permitiera enmendar su alegato; que se trata de un caso de importancia, tanto por razón de la pena impuesta, cuanto por la falta de evidencia para condenar; que este tribunal ha sido muy liberal en casos análogos, de los que cita varios. Y acompaña un alegato enmendado, que pide se le admita. En este nuevo alegato se señalan tres errores: insuficiencia de la prueba, error en la apreciación por razón de instrucción errónea de la corte en cuanto a la convicción anterior, y error en la corte al no instruir al jurado que la falta de declaración del acusado nada probaba contra él.
Desde luego, se echa de ver que el apelante ha deseado aprovechar esta petición de reconsideración para reforzar, con nuevos señalamientos de error, su alegato. Esto no es admisible.
No encontramos gran fuerza en la consideración que el apelante presenta para su moción.
No era necesario que el representante de El Pueblo de Puerto Rico pidiera la desestimación. Podemos, de acuerdo con nuestro Reglamento, acordarla sin sugestión de ninguna de las partes.
En cuanto a la pena impuesta, no es ésa una consideración de gran alcance: es la...
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