Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Junio de 1930 - 41 D.P.R. 705

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 705
Fecha de Resolución15 de Junio de 1930

41 D.P.R. 705 (1931) PUEBLO V. OJEDA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v. Ramón Ojeda, acusado y apelante.

No.: 4367, -Sometido: Enero 12, 1931, -Resuelto: Enero 16, 1931.

Moción sobre desestimación de apelación. Desestimado el recurso.

  1. Fiol Negrón, abogado del apelante; R. A. Gómez, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Dictada sentencia en este caso el 15 de junio de 1930, por la Corte de Distrito de Ponce, condenando al acusado a pagar veinticinco dólares de multa, el acusado apeló para ante este Tribunal Supremo el 15 de agosto siguiente y nada más gestionó.

Basándose en ello, El Pueblo de Puerto Rico, por su fiscal, presentó una moción solicitando la desestimación del recurso, cuya vista fué señalada para el 12 de enero actual.

A la vista no comparecó el acusado pero envió una moción oponiéndose.

Acepta en ella los hechos ocurridos tales como los expone El Pueblo, pero sostiene que de acuerdo con la Ley número 4 de abril 18 de 1925, no le incumbe solicitar la remisión del récord de la apelación, siendo dicha remisión un deber ministerial del secretario de la corte de distrito.

Invoca en su favor los casos de El Pueblo v. Lorenzo, 18 D.P.R. 978, El Pueblo v. Agrait, 9 D.P.R. 457, y El Pueblo v. Muñoz, 9 D.P.R. 526, y dice que su apelación no se funda en la prueba, sino en la insuficiencia de la denuncia. Termina suplicando que se declare sin lugar la moción de desestimación y que esta corte ordene al secretario de la de distrito de Ponce que certifique y remita la transcripción de los autos.

Este es un caso nuevo dentro de las desestimaciones que viene solicitando el Pueblo, bien por falta de notificación del escrito interponiendo el recurso, ya por no haberse archivado en tiempo los autos o el alegato. Envuelve la interpretación de la dicha Ley número 4 de abril 18 de 1925, en relación con los deberes de los apelantes en la tramitación de los recursos por ellos interpuestos.

Por la Ley No. 4 se enmienda el artículo 356 del Código Penal de modo tal que prescribe el procedimiento completo para la tramitación de las apelaciones, bien a virtud de pliegos de excepciones, exposiciones de la causa o transcripción de la evidencia, ya cuando no forman parte del legajo de la sentencia, ninguno de dichos documentos. Su último párrafo es así: "Constituirá el récord de una apelación en causa criminal, el legajo de la sentencia, del cual se...

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