Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Julio de 1930 - 41 D.P.R. 734

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 734
Fecha de Resolución24 de Julio de 1930

41 D.P.R. 734 (1931) PÉREZ CASALDUC V. DÍAZ MEDIAVILLA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Rosa, Monserrate Rafaela, Rafaela Monserrate, Eduardo y Soledad Pérez Casalduc, y Luisa Torres, demandantes y apelados v. Manuel Díaz Mediavilla y su esposa Aciscla Vázquez; The Federal Land Bank of Baltimore, demandados y apelantes.

No.: 4621, -Sometido: Diciembre 15, 1930, -Resuelto: Enero 20, 1931.

Mociones sobre desestimación de apelación, sobre reconsideración de sentencia y para declarar sin lugar esta última. Denegada la moción de reconsideración, y declaradas sin lugar las otras dos.

Francisco Parra Capó y López de Tord & Zayas Pizarro, abogados de los esposos Díaz Mediavilla; José R. Aponte, abogado del Banco Federal; E. Pérez Casalduc, como abogado, por sí, y M. García Méndez, abogado de los otros apelados.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

En el presente caso el Tribunal emitió su sentencia y opinión el 18 de julio, 1930, constituyendo tres jueces una mayoría y disintiendo dos. Los apelantes presentaron una moción ante esta corte interesando la retención del mandato, y posteriormente radicaron una moción de reconsideración que fué luego enmendada varias veces. En septiembre 5, 1930, dichos apelantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal. Los apelados, demandantes originales en la corte inferior, archivaron mociones para desestimar tanto la apelación como la moción para reconsiderar.

La moción para desestimar la apelación se fundaba en el hecho de que algunos de los demandados y apelantes habían traspasado sus derechos y acciones a la Jayuya Development Co. Estamos bastante contestes con los demandados y apelantes en que, a virtud del artículo 69 del Código de Enjuiciamiento Civil, el traspaso a la Jayuya Development Co. no hizo que el pleito o el recurso de apelación quedaran extinguidos. Sugirieron, no obstante, que estaban dispuestos a enmendar el título del caso para conformarlo a la substitución de las partes. Los apelantes mismos deben elegir el camino a seguir. Tal vez sería mejor que, bien en este Tribunal o en la Corte de Circuito de Apelaciones, las partes realmente interesadas sean las que aparezcan tramitando la apelación. Quizá las anteriores consideraciones eran totalmente innecesarias, toda vez que la apelación había sido ya concedida por este Tribunal y la jurisdicción había pasado a la Corte de Circuito de Apelaciones.

El reparo hecho a la moción de...

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