Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Enero de 1936 - 50 D.P.R. 494

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 494
Fecha de Resolución22 de Enero de 1936

50 D.P.R. 494 (1936) DÁVILA V. COLLAZO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Petra, Eugenio y Emilio Dávila y Nicolasa Marrero, demandantes y apelados,

v.

Ofelia Collazo, demandada y apelante.

Núm.: 7303

Sometido: Mayo 14, 1936

Resuelto: Julio 30, 1936.

Moción sobre desestimación de apelación.

Sin lugar.

Joaquín Vendrell y A. Quirós Méndez, abogados de la apelante; L. A. García del Rosario y M. A. García del Rosario, abogados de los apelados.

El Juez Asociado Señor Travieso, emitió la opinión del tribunal.

En 22 de enero de 1936, la Corte de Distrito de Arecibo dictó sentencia a favor de los demandantes. La demandada fué notificada y el aviso archivado el día 23 del mismo mes.

En 19 de febrero de 1936, o sea tres días antes de expirar el término de treinta días para la apelación ante esta Corte Suprema, la demandada radicó una moción sobre reconsideración de la sentencia. Dicha moción fué declarada sin lugar el mismo día de su radicación.

La resolución denegatoria de la reconsideración fué notificada a la demandada apelante en 20 de febrero, 1936, o sea dos días antes de expirar el término original para apelar.

En 24 de febrero, 1936, el escrito de apelación fué notificado a los demandantes, pero no fué radicado en la secretaría de la corte de distrito hasta marzo 17 del mismo año.

Los apelados solicitan la desestimación del recurso, alegando que esta corte carece de jurisdicción por haberse radicado el escrito de apelación después de haber expirado el término de treinta días que concede el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. de 1933; que dicho término no puede ser prorrogado por la presentación de una moción de reconsideración de sentencia, pues la ley escrita de Puerto Rico no autoriza, como cuestión de derecho, las mociones de reconsideración, las que van dirigidas a la discreción de la corte sentenciadora; que el término de treinta días que para apelar concede la ley es un término jurisdiccional y fatal, fijado por acción legislativa, y que no puede ser extendido por decisión judicial; que las decisiones de este tribunal en Gran Logia de Distrito v. Logia Víctor Rojas, Inc., 48 D.P.R. 914, y Rodríguez v. Torres, 48 D.P.R. 917, son en efecto legislación judicial a guisa de interpretación estatutaria; que la regla establecida por los estatutos federales no deben ser aplicables a las cortes de distrito insulares, especialmente si se tiene en cuenta que en Puerto Rico la radicación de un escrito de apelación no priva al tribunal sentenciador de conocer y resolver una moción de reconsideración de la sentencia apelada; que la doctrina de Rodríguez v. Torres, supra, no es aplicable al presente caso, pues la moción de reconsideración en el caso de autos fué declarada sin lugar, de plano, el mismo día de su radicación, por considerar la corte que dicha moción carecía de fundamento; y que la moción de reconsideración podría a lo sumo suspender o detener el término para apelar, pero no debe en ningún caso tener el efecto de renovar el término.

La parte apelante sostiene que esta corte tiene jurisdicción sobre el caso porque la apelación fué interpuesta dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le notificó la resolución declarando sin lugar la moción de reconsideración; que el efecto legal de la radicación de una moción sobre reconsideración de una sentencia es quitar a ésta el carácter de definitiva y hacerla inapelable, no volviendo a adquirir la sentencia el carácter de definitiva y apelable hasta que la corte dicta su resolución concediendo o denegando la reconsideración; y que la apelante en este caso tenía derecho a un nuevo término de treinta días, contado desde la fecha en que se le notificó la denegación de la reconsideración, o sea desde el 20 de febrero de 1936.

La única cuestión legal que se nos presenta ha sido ya considerada y resuelta por esta Corte Suprema en varias de sus recientes decisiones, en las cuales los hechos eran idénticos o muy parecidos a los del presente caso.

Examinemos esas decisiones:

En el caso de Pérez Casalduc v. Díaz Mediavilla, 42 D.P.R. 357, se pidió la reconsideración de la sentencia de esta Corte Suprema que confirmaba la de la inferior. Después de radicada dicha moción los demandados apelaron para ante la Corte de Circuito. Después de admitido el recurso, los apelantes enmendaron su moción de reconsideración, y ésta fué declarada sin lugar. Los apelantes radicaron entonces un nuevo escrito de apelación.

Los apelados se opusieron a la admisión del recurso. Esta corte admitió la apelación y dijo:

"En noviembre 26, 1930, la Corte de Circuito de Apelaciones tuvo ante sí el caso de Saurí v. Saurí, 45 Fed. (2d) 90. La corte resolvió que una moción de reconsideración presentada ante este tribunal suspendía el término para apelar. Dicha corte citó el caso de Citizens Bank of Michigan City v. Opperman, 249 U. S. 448, al efecto de que hasta que se resuelva una moción de reconsideración no podía considerarse definitiva una sentencia. De ahí se desprende necesariamente que el término para apelar solamente comienza desde el momento en que se resuelve una moción de reconsideración.

"...

Que la apelación no suspendió el derecho de este tribunal a...

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