Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Noviembre de 1928 - 41 D.P.R. 1

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 1
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1928

41 D.P.R. 1 (1930) MÁRQUEZ V. JUNTA INSULAR DE ELECCIONES TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Joaquín Márquez, et als., demandantes y apelados, v.

Junta Insular de Elecciones, demandada y apelante y Manuel Pereyó, et als., interventores y apelantes.

No.: 4928, Sometido: Noviembre 15, 1929, Resuelto: Mayo 23, 1930.

Sentencia de la Corte de Distrito de San Juan (in bank), Domingo Sepúlveda, C. Llauger Díaz y Luis Samalea, Jueces propietarios los dos primeros y en comisión el tercero, anulando el escrutinio celebrado por la Junta Insular de Elecciones, respecto al precinto electoral de Humacao, sobre las elecciones de 1928, sin costas. Revocada, anulándose el auto expedido y declarando válido el escrutinio general hecho por dicha junta en cuanto a las elecciones celebradas en el precinto de Humacao en noviembre 6, 1928.

R. Martínez Nadal y Bolívar Pagán, abogados de los interventores-apelantes; Honorable Attorney General James R. Beverley y Tomás Torres Pérez, Subprocurador, abogados de la Junta Insular de Elecciones; Arturo Aponte y F. Gallardo Díaz, abogados de los apelados.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

En este caso Joaquín Márquez y otros presentaron una petición de certiorari, en la que alegaron, entre otros extremos necesarios, que la Junta Insular de Elecciones de Puerto Rico había eliminado y excluído de las listas de electores de Humacao los nombres de 256 personas que aparecían inscritas, y tal exclusión se hizo a virtud de sentencia de la corte municipal de Humacao en cada caso; que en las elecciones del 6 de noviembre de 1928, esos 256 excluídos, intentaron votar y votaron en Humacao, alegando no haber sido excluídos, cuando en realidad lo estaban, valiéndose de affidavits, y sus votos no fueron contados, siendo las papeletas correspondientes recusadas y protestadas; que la Junta Insular de Elecciones al hacer el escrutinio contó y adjudicó al partido Socialista Constitucional las 256 papeletas de voto de los individuos antes referidos, produciéndose así a favor de los candidatos de dicho partido una mayoría de 43 votos sobre los demandantes, candidatos del partido adverso Alianza Puertorriqueña; que la Junta Insular de Elecciones, al hacer el citado escrutinio carecía de facultades o autoridad para contar esos votos de personas que se habían excluído de las listas de electores; y pidieron auto para que la junta demandada remitiera las listas de votantes de Humacao, hojas de cotejo, papeletas protestadas y que se contaron en el escrutinio; y que se comunicara a la junta que el escrutinio efectuado no era final mientras pendía este caso; y en definitiva se anulara lo actuado por la demandada en cuanto a la adjudicación al partido Socialista Constitucional, de los votos que aparecían en las papeletas protestadas.

La orden se dictó de acuerdo con la petición, para que se remitiera a la corte la documentación indicada; y la Junta Insular de Elecciones la cumplió.

Manuel Pereyó y otros, candidatos para alcalde el primero y los demás para miembros de la Asamblea Municipal de Humacao, solicitaron, y obtuvieron, intervención en el proceso; y contestaron, alegando: que las exclusiones de los 256 individuos a que se refiere la demanda eran nulas por serlo las órdenes expedidas por la Corte Municipal de Humacao, por haberse celebrado las vistas de los casos de exclusión el día 27 de julio de 1928, que era día de fiesta legal, y porque la corte no adquirió jurisdicción porque nunca fueron legalmente citados los electores interesados; que los electores eliminados votaron bajo affidavit porque sus nombres habían sido eliminados ilegalmente, y el escrutinio fué hecho de acuerdo con la ley; y negaron otros extremos de la demanda. Presentaron también una moción to quash, basada en que en la petición no hay hechos suficientes para la causa de acción; que la Junta Insular no tuvo autoridad para rechazar los votos mediante affidavit, y resolver en cuanto a la capacidad de los electores; que se pretende revisar la actuación de las juntas de colegios electorales de Humacao; y que la corte no tiene poder para fijar el resultado de las elecciones.

La corte, in bank, decidió las cuestiones planteadas, y declaró con lugar la petición de certiorari, anulando el escrutinio general practicado por la Junta Insular de Elecciones el 12 de diciembre de 1928, en cuanto a las del precinto electoral de Humacao, celebradas el 6 de noviembre de 1928, en lo que se refiere a la adjudicación hecha al partido Socialista Constitucional de 203 papeletas de individuos que votaron bajo affidavit en varios precintos, y cuyos nombres habían sido excluídos de las listas, anulándose la certificación de tal escrutinio, y ordenándose su rectificación para no contar ni adjudicar las papeletas protestadas. La sentencia es de fecha 11 de febrero de 1929; y contra ella se interpuso apelación, por los interventores. Tratamos del caso No. 4928 de este tribunal.

Los interventores-apelantes han señalado cinco errores. Para los fines de esta decisión consideramos de conveniencia copiar aquí el señalamiento. Es así: "Primer Error: --La Corte de Distrito de San Juan cometió error en la sentencia dictada en este caso, al declarar que en el recurso de certiorari, provisto en la sección 89 de la vigente Ley Electoral, podían ventilarse las cualificaciones de los electores y la legalidad de los votos recusados.

"Segundo Error: --La Corte de Distrito de San Juan cometió error en la sentencia dictada en este caso, al declarar que en el recurso de certiorari provisto en la sección 89 de la vigente Ley Electoral, podían ventilarse actuaciones de funcionarios u organismos ajenos a la Junta Insular de Elecciones.

"Tercer Error: --La Corte de Distrito de San Juan cometió error en la sentencia dictada en este caso, al declarar que las 201 papeletas, objeto del litigio en este caso, eran papeletes protestadas.

"Cuarto Error: --La Corte de Distrito de San Juan cometió error en la sentencia dictada en este caso, al declarar que la Junta Insular de Elecciones no debió haber contado las 201 papeletas recusadas, objeto de este pleito.

"Quinto Error: --La Corte de Distrito de San Juan cometió error en la sentencia dictada en este caso al declarar que las sentencias de la Corte Municipal de Humacao, eliminando a los 201 electores objeto de este pleito, eran sentencias válidas y legales." Parece que deben ser tratadas preferentemente aquellas materias que se relacionan en alguna forma, con la jurisdicción. El quinto señalamiento de error en este caso, merece tal preferencia. Copiamos de nuevo su texto: "Quinto Error: --La Corte de Distrito de San Juan cometió error en la sentencia dictada en este caso, al declarar que las sentencias de la Corte Municipal de Humacao, eliminando a los 201 electores objeto de este pleito, eran sentencias válidas y legales." Las partes, ante la corte a quo, estipularon (Pág. 66 y 67, T. E.) afirmando como un hecho que los juicios para exclusión se celebraron el día 27 de julio de 1928. Ese hecho aparece también de una certificación del juez municipal.

No acertamos a comprender por qué razón se nos argumenta acerca del precepto del artículo 32 de la Ley Electoral como estaba en 1919. En este mismo alegato de los inteventores se cita en diversas ocasiones la Ley Electoral enmendada; y en las enmiendas introducidas por Ley No. 1, de 1924, el artículo 32, en la parte necesaria en este caso, quedó enmendado así: "La fecha para las vistas de apelaciones de las decisiones de la Junta Insular de Elecciones por las cortes municipales y de paz, según están autorizadas por esta Sección, no excederá del primer día de agosto del año en que fueron dictadas, y las cortes por las cuales fueron oídas dichas apelaciones rendirán sus decisiones a más tardar el quince de agosto de dicho año; Disponiéndose, sin embargo, que las vistas y decisiones de apelaciones, según se autoriza y requiere anteriormente por esta Sección, podrán celebrarse y rendirse en los casos correspondientes a las inscripciones y elecciones de 1924, hasta el 15 de agosto y primero de septiembre de dicho año, respectivamente.

********" La cita de la ley de 1919 que fijaba la vista de esos casos en otros términos, es totalmente errónea.

¿En qué forma se ha seguido el procedimiento por la Corte Municipal de Humacao? Este es un extremo interesante, que no debemos dejar de discutir y resolver.

En estos casos, un elector reclama de la Junta Insular de Elecciones que se eliminen de las listas de electores de Humacao, determinados nombres, porque los que los llevan carecen de todas o de algunas de las condiciones requeridas por la ley para ser tales electores. La junta siguió el procedimiento legal, y dentro de él, denegó las exclusiones solicitadas.

Entonces el promovente apeló para ante la Corte Municipal de Humacao. Esta, en fecha 20 de julio de 1928 fijó la sesión del día 24 de los mismos mes y año para lectura de un calendario de aquellos casos en apelación; y se ordenó que copia de esa orden fuera fijada por el márshal en el sitio destinado a edictos, para que llegara a conocimiento de los abogados y el público en general. En la sesión del día 24 de julio de 1928, se hizo el señalamiento de todos los casos en lista del número 1 al 301 para la sesión del día 27 de los mismos mes y año; y los demás para el 28; y al final del documento en que se hacen tales señalamientos se lee lo que sigue: "Una copia de esta lista de señalamiento deberá ser fijada por el Marshal de esta Corte en el sitio destinado a edictos y otra copia deberá ser remitida a cada uno de los representantes locales de los dos partidos políticos principales. Humacao, P. R., julio 24 de 1928. Firmado: Miguel A. Burset, Juez Municipal." Al pie se dice: "Recibí una copia para uso de la sección No. 23 del Partido Socialista.

Firmado: Joaquín A. Burset, Vocal.

"Recibí una copia para uso del Partido Unión de P. R., julio 24, 1928.

Firmado: Rocafort, Pres." Desde su principio este procedimiento parece...

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