Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Noviembre de 1923 - 41 D.P.R. 40

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 40
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1923

41 D.P.R. 40 (1930) VILLANUEVA CARBALLO V. SUÁREZ PÉREZ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Aquilina Villanueva Carballo, demandante y apelada, v.

Juan Suárez Pérez y su esposa Mercedes Zengotita y Gumersindo Falú, demandados y apelantes los dos primeros.

No.: 4694, Sometido: Junio 18, 1929, Resuelto: Mayo 27, 1930.

Sentencia de Domingo Sepúlveda, J. (San Juan), declarando con lugar la demanda, con costas y honorarios. Confirmada.

Feliú & La Costa, abogados de los apelantes; M. Martínez Dávila, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

De la relación del caso y opinión del Juez de la Corte de Distrito de San Juan, en este pleito, copiamos aquí, como declaración de hechos probados en el juicio, lo que sigue: "Que la demandante Aquilina Villanueva Carballo, es heredera testamentaria de Manuel Falú Benítez, que falleció el día 22 de noviembre de 1923, según escritura número treinta de fecha 28 de agosto de 1923 otorgada en Río Piedras, ante el notario don Enrique Díaz Viera, habiendo sido nombrada heredera en la mitad de los bienes del causante Manuel Falú Benítez en usufructo, y también heredera de la mitad de la nuda propiedad de los bienes en que recayera su cuota usufructuaria. La demandante era esposa del causante Manuel Falú Benítez.

"Que el demandado Gumersindo Falú fué también instituído heredero del causante Manuel Falú Benítez, según la dicha escritura de testamento número treinta de fecha 28 de agosto de 1923, otorgada ante el dicho notario Enrique Díaz Viera.

"Que el demandado Gumersindo Falú fué nombrado albacea encargado de cumplir la última voluntad del causante Manuel Falú Benítez, según consta del dicho testamento arriba reseñado.

"Que en virtud de la escritura de partición, liquidación y adjudicación de bienes del causante Manuel Falú Benítez, otorgada ante el notario don Enrique Díaz Viera, bajo el número trece del protocolo de dicho notario en el mes de julio de 1924, le fueron adjudicados al demandado Gumersindo Falú, entre otros bienes, para el pago de una hipoteca, garantizada dicha hipoteca con pagarés hipotecarios al portador, la siguiente finca: "`Rustica: que radica en el Barrio de Sabana Llana, en el término municipal de Río Piedras, compuesta de 161.52 cuerdas, equivalentes a 63 hectáreas, 48 áreas y 37 centiáreas. Colinda al Norte con tierras de H. A. McKormick, la Laguna de San José y un caño; por el Sur, con terrenos de la Laguna Fruit Co.; por el Este con la finca Campo Rico, por el Oeste con Rufino Febres antes, hoy A. J. Sykes como antes, y también hoy con terrenos que de la finca fueron segregados y que pertenecen a Scoville & Co.' "Que la finca anteriormente descrita le fué adjudicada al demandado Gumersindo Falú, en su carácter de albacea testamentario, para el pago de la hipoteca a que se ha hecho referencia anteriormente, en la suma de veinte mil dollars ($20,000), con la expresa condición y bajo la estipulación entre los herederos testamentarios de Manuel Falú Benítez, que aunque dicha finca tenía un valor mayor de veinte mil dollars, se adjudicaba en dicha suma, para que si era vendida en una suma mayor de veinte mil dollars, el exceso del precio en que fuera vendida sería repartido entre dichos herederos testamentarios de Manuel Falú Benítez, en la parte que le correspondiera según dicho testamento.

"Que el demandado Gumersindo Falú tenía conocimiento de este convenio, así como también el demandado Juan Suárez Pérez tenía conocimiento del mismo convenio ya antes relatado.

"Que los demandados Gumersindo Falú y Juan Suárez Pérez gestionaron y vendieron la finca reseñada y descrita en el hecho cuarto de la demanda, a don Angel Fernández Ortiz, de Naguabo, en la suma de veinte y seis mil dollars, o sea, seis mil dollars en exceso del precio por el cual fué dicha finca adjudicada en la dicha escritura de partición, liquidación y adjudicación de bienes, otorgada ante el notario Enrique Díaz Viera.

"Que dichos demandados Gumersindo Falú y Juan Suárez Pérez se confabularon entre sí, y valiéndose de falsas simulaciones, hicieron aparecer en la escritura de venta llevada a cabo ante el notario don Heriberto Torres Solá, en el pueblo de Río Piedras, bajo el número 252 de fecha 23 de septiembre de 1924, que dicha finca había sido vendida solamente en la suma de veinte mil dollars, cuando en realidad el verdadero precio y consideración de dicha venta efectuada por la dicha escritura número 252, otorgada ante el notario Torres Solá, era la suma de veinte y seis mil dollars, de los cuales, los demandados Gumersindo Falú y Juan Suárez Pérez recibieron la suma de veinte mil dollars, de contado, de manos del comprador de dicha finca, don Angel Fernández Ortiz.

"Que en la misma fecha de septiembre 23 de 1924 y ante el notario don Heriberto Torres Solá, el comprador don Angel Fernández Ortiz, por la escritura número 253, constituyó hipoteca voluntaria a favor del demandado Juan Suárez Pérez, por la suma de seis mil dollars, que era el resto del precio de la finca, aplazado dicho pago, para el cumplimiento de ciertas obligaciones contraídas para con el comprador de dicha finca, por parte de uno de los demandados, Juan Suárez Pérez.

"Que a la demandante le corresponde del exceso de seis mil dollars en que fué vendida la finca, y del precio que fué adjudicada, la suma de tres mil dollars.

"Que los actos ejecutados por los demandados Falú y Suárez Pérez son una confabulación maliciosa, una conspiración llevada a cabo entre dichos demandados para defraudar a la demandante en la parte que le corresponde del exceso de precio de la venta, según aparece de las dichas escrituras Nos.

252 y 253, otorgadas ante el referido notario H. Torres Solá." Y sobre esos hechos la corte dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Aquilina Villanueva, en lo que ésta había solicitado que se condenara a Juan Suárez Pérez y Gumersindo Falú, mancomunada y solidariamente a pagar a la demandante tres mil dollars, y las costas, gastos y honorarios de abogado.

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