Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 42 D.P.R. 508

EmisorTribunal Supremo
DPR42 D.P.R. 508

42 D.P.R. 508 (1931) ROSELLÓ V.

REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Roselló y Batlle y Federico Font Delort, recurrentes,

v.

El Registrador de la Propiedad de Ponce, recurrido.

No.: 829, -Sometido: Enero 12, 1931, Resuelto: Junio 27, 1931.

Nota de Miguel Planellas, R. (Ponce), denegando inscripción de una escritura de venta de bienes gananciales hecha por el esposo por sí y como tutor de su esposa incapacitada. Ordenada la inscripción de la venta y consiguientemente la de la hipoteca por precio aplazado.

López de Tord & Zayas Pizarro, abogados de los recurrentes; el Registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de Ponce concedió autorización a don Federico Font

Delort para que como tutor de su esposa incapacitada doña Prudencia Ubides

Aponte prestase consentimiento por ella para vender a don Pedro Roselló

Batlle una casa adquirida por la sociedad legal de gananciales de ambos

consortes, debiendo verificarse la venta por precio de $7,090.76 de los

cuales el vendedor recibiría $2,090.76 y los $5,000 restantes quedarían

aplazados por término de cinco años con interés, debiendo el comprador

garantizar el precio aplazado y su interés con hipoteca sobre la misma casa.

Otorgada la correspondiente escritura pública de venta y de hipoteca de

acuerdo con los términos de la expresada resolución y habiendo consentido el

marido como tutor de su esposa incapacitada en la enajenación, el

registrador de la propiedad se negó a inscribir la venta a favor de Roselló

por no haberse verificado en pública subasta; y negó la de la hipoteca por

no haber sido inscrita la venta. Contra ambas negativas se ha interpuesto

este recurso gubernativo.

Sostiene el registrador que la venta en pública subasta es necesaria en este

caso porque, según el artículo 282, No. 5, del Código Civil, los tutores

necesitan autorización judicial para enajenar o gravar bienes inmuebles que

constituyan el capital de los menores o incapaces y que de acuerdo con la

ley de procedimientos legales especiales en sus artículos 80, 81 y 82 la

venta en esos casos debe hacerse en pública subasta.

En nuestro Código Civil existe la sociedad legal de gananciales por virtud

de la cual, según el artículo 1310, el marido y la mujer harán suyos por

mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos

indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el mismo...

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