Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Junio de 1963 - 88 D.P.R. 826

EmisorTribunal Supremo
DPR88 D.P.R. 826
Fecha de Resolución27 de Junio de 1963

88 D.P.R.

826 (1963) CORDERO CRESPO V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

NOEL CORDERO CRESPO, recurrente

vs.

EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE ARECIBO, recurrido

Núm. G-62-3

88 D.P.R. 826

27 de junio de 1963

NOTA de Diego E.

Ramos, R. (Arecibo) denegando inscripción de una escritura de adjudicación en pago de una propiedad de cierta sociedad conyugal. Revocada y se ordena la inscripción de los documentos.

  1. REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--FACULTADES Y DEBERES EN GENERAL--CALIFICACIÓN DE TÍTULOS--DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL--FUNDAMENTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN GENERAL-- En su función de calificar documentos presentados en el Registro de la Propiedad para su inscripción, un Registrador no es competente para levantar objeciones a la inscripción solicitada señalando defectos que, o han sido ya resueltos por formar parte de una declaración judicial--resolución de un tribunal superior sobre incapacidad de un peticionario

    para administrar sus bienes o nombramiento de tutora legal--o dichos defectos no existen al darse aplicación a la presunción de la regularidad del procedimiento judicial seguido.

  2. MARIDO Y MUJER--BIENES DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES-- SU ENAJENACIÓN O GRAVAMEN POR LOS CÓNYUGES--POR LA MUJER-- CONSENTIMIENTO DEL MARIDO--RATIFICACIÓN DEL CONSENTIMIENTO-- La disposición legal de que cualquier enajenación de bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal necesita del concurso de ambos cónyuges, considerándose nula cualquier enajenación de dichos bienes inmuebles realizada sin el consentimiento expreso de ambos cónyuges, se refiere al caso corriente en que ambas partes tengan la capacidad legal necesaria para enajenar los bienes de la sociedad conyugal.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- Restringiendo la ley la declaración de nulidad de una enajenación de bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal hecha por una esposa--sin el consentimiento del otro cónyuge--en favor del marido o sus herederos, la enajenación individual hecha por la esposa es ratificable por el marido, teniendo por consecuencia que, lo declarado nulo por la ley pasa a ser meramente anulable.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- La enajenación de un bien inmueble ganancial por una esposa--estando su marido demente al momento del otorgamiento de la escritura de adjudicación en pago--es ratificable, y suplida la capacidad del marido demente, es a su tutora a quien corresponde el acto de ratificación.

  5. TUTOR Y PUPILO--NOMBRAMIENTO, CONDICIONES Y DURACION DEL CARGO--PERSONAS A QUIENES CORRESPONDE LA TUTELA--EN GENERAL-- Aunque como regla general cuando un marido se incapacita es a su esposa a quien le corresponde la tutela, cuando en el procedimiento judicial correspondiente hay constancia de que la cónyuge hábil no puede hacerse cargo de la tutela por su estado de salud, el tribunal puede designar como tutora a una hija del incapacitado, sustitución de carácter judicial que es terminante y final para un Registrador de la Propiedad.

  6. ID.--VENTAS Y TRASPASOS BAJO ORDENES DE LAS CORTES-- AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES INMUEBLES DE PUPILOS MENORES O INCAPACES--PROCEDIMIENTOS EN GENERAL-- NOTIFICACIÓN-- Aun cuando hay que notificar a un incapacitado de la acción de incapacitación que se sigue contra él, cuando en el procedimiento para declarar demente a un peticionario

    concurre el fiscal del Tribunal Superior de Puerto Rico a la vista del expediente, y por la prueba médica producida en cuanto a la incapacidad del peticionario

    se concluye que la presencia del demente durante la vista no hubiera añadido ninguna garantía adicional al procedimiento de autorización de una venta de un bien inmueble de la sociedad de gananciales por él constituida, no es necesario tal notificación, máxime cuando todas las partes presumiblemente perjudicadas por dicha autorización judicial tienen conocimiento de la misma.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--

    En vista de la variedad de las situaciones jurídicas de la tutela, es al juez de instancia a quien corresponde determinar...

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