Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1914 - 42 D.P.R. 7

EmisorTribunal Supremo
DPR42 D.P.R. 7
Fecha de Resolución30 de Junio de 1914

42 D.P.R. 7 (1931) PIERLUISI V. MONLLOR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Hortensia Pierluisi Grau, demandante y apelada, v. Manuel Monllor, Ana Gómez y Tomás Monllor, demandados y apelantes.

No.: 4501, -Sometido: Junio 18, 1929, Resuelto: Marzo 20, 1931.

Sentencia de R. H. Todd, Jr., J. (Ponce), declarando con lugar demanda en cobro de dinero con costas y honorarios de abogado. Modificada y así modificada Confirmada.

Tous Soto & Zapater, abogados de los apelantes; R. Atiles Moreu y Guillermo Pierluisi, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Hortensia Pierluisi Grau presentó demanda jurada en la Corte de Distrito de Ponce en enero de 1927 contra Manuel Monllor, Ana Gómez y Tomás Monllor en cobro de dinero, alegando substancialmente que el 30 de junio de 1914 y con anterioridad a esa fecha y después de ella los demandados tenían constituída en Ponce una sociedad mercantil colectiva que giraba bajo el nombre social de Monllor & C a., de la que eran socios gestores Manuel Monllor y Ana Gómez, ejerciendo la última el comercio con el consentimiento de su esposo Tomás Monllor, que era apoderado de esa sociedad; que en la expresada fecha 14 de junio de 1914 y antes de ella dicha sociedad adeudaba a la demandante la cantidad de $1,500, valor recibido en calidad de préstamo al interés del 10 por ciento anual, originada la deuda en virtud de la cesión de una hipoteca propiedad de la actora en favor y beneficio de la mencionada mercantil, por lo que dicha mercantil, por medio de su apoderado Tomás Monllor, suscribió en 30 de junio de 1914 un pagaré que entregó, en el que se obligó a pagar en Ponce el día 30 de junio de 1917 a la orden de Hortensia Pierluisi la cantidad de $1,500, valor recibido a su entera satisfacción, y el interés del 10 por ciento anual abonado cada año; que vencida esa obligación no ha sido pagada en todo ni en parte y tampoco sus intereses, los que hasta la fecha de la demanda ascendían a $1,875; que la mercantil Monllor & C a. liquidó sus negocios, cesando en ellos, no existiendo actualmente como tal sociedad, que no tiene bienes con los que pagar el capital e intereses debidos, y que la referida deuda fué contraída estando casada Ana Gómez con Tomás Monllor entre los que existía y existe una sociedad legal de gananciales que tiene bienes suficientes para pagar el capital e intereses objeto de la demanda, figurando entre ellos la casa que se describe en la demanda. Por esas alegaciones se solicitó que por el capital e intereses vencidos y los sucesivos fuesen condenados solidariamente los tres demandados. Estos se opusieron a esa reclamación y alegaron ciertas defensas, pero celebrado el juicio recayó sentencia contra los tres demandados condenándolos solidariamente a pagar las cantidades reclamadas. Contra ella interpusieron esta apelación.

El primer motivo del recurso se refiere a la excepción general aducida contra la demanda de no exponer hechos suficientes contra todos los demandados; y el segundo y tercero por no aducirlos contra Tomás Monllor y contra su sociedad legal de gananciales con Ana Gómez.

Dicen los apelantes que la demanda no es suficiente porque no alega que se haya hecho excusión de los bienes de la sociedad; que no expresa la extensión y término del poder que tenía Tomás Monllor para que la corte juzgase si era suficiente para obligar a la sociedad por quien firmó el pagaré; que si la deuda procede de la cesión de una hipoteca, debió alegarse que la sociedad hizo efectiva la hipoteca, y que no se alega que Ana Gómez fuese socia colectiva, no siendo igual socio gestor que colectivo.

Según el artículo 127 del Código de Comercio todos los socios que forman la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente con todos sus bienes a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla; y aunque el artículo 237 declara que los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber social al formarse la compañía no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella sino después de haberse hecho excusión del haber social, sin embargo, tal excusión no es necesaria cuando la sociedad deudora carece de bienes, como declaramos en el caso de M. Lamadrid & Co., Sucrs. v. Martorell, 27 D.P.R. 599, y casos en él citados, por lo que alegando la demanda en este litigio que no existe la sociedad que contrajo la deuda reclamada por haber liquidado sus negocios y que carece de bienes con los que pagar sus deudas, aduce la demanda causa de acción contra los socios individuales de la compañía.

En la demanda se dice que la mercantil suscribió por medio de su apoderado Tomás Monllor el pagaré cuyo pago se reclama; alegación que es suficiente sin que fuera necesario que expresase los términos y la extensión del poder, de acuerdo con el principio de derecho que dice "qui facit per alium facit per se," siendo esos extremos materia de prueba.

Tampoco es insuficiente la demanda porque no exprese que ha sido cobrada la hipoteca originaria de la deuda reclamada, porque si ese crédito hipotecario no ha podido ser cobrado por causas imputables a...

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