Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Febrero de 1931 - 42 D.P.R. 226
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 42 D.P.R. 226 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 1931 |
42 D.P.R. 226 (1931) BARCELÓ V.
SALDAÑA
No.: 271, -Sometido: Abril 2, 1931, Resuelto: Mayo 20, 1931.
Solicitud de auto de mandamus a la Corte Suprema para que se ordene al Secretario Ejecutivo de Puerto Rico que registre e inscriba las candidaturas de los peticionarios, nominados por el partido "Unión de Puerto Rico", para los cargos de Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington, D. C. (EE. UU.) y Miembro de la Junta de Revisión e Igualamiento de Puerto Rico, respectivamente, y para que certifique dichas nominaciones a la Junta Insular de Elecciones a los fines procedentes en ley.
Denegada la solicitud.
Antonio R. Barceló, M. A. Martínez Dávila, Miguel Guerra Mondragón, Cayetano Coll y Cuchí, Luis Llorens Torres, E. Ramos Antonini y Angel Arroyo Rivera, abogados de los peticionarios; Hon. Attorney General James R. Beverley y T. Torres Pérez, abogados del demandado; J.
Valldejuli Rodríguez, como amicus curiae.
El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.
El 18 de febrero de 1931, Antonio R. Barceló y Miguel Martorell, alegando
ser los candidatos nominados por el partido Unión de Puerto Rico, para los
cargos de Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington y Miembro de la
Junta de Revisión e Igualamiento de Puerto Rico, respectivamente, y alegando
además, que Eduardo J. Saldaña, Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, se
había negado como tal a registrar e inscribir sus candidaturas en los libros
de su oficina, a fin de certificarlas y remitirlas en su oportunidad a la
Junta Insular de Elecciones de Puerto Rico, para ser impresas en la papeleta
electoral que habrá de usarse en las elecciones generales de 1932, solicitaron de esta Corte Suprema que expidiera un auto de mandamus dirigido
al dicho Eduardo J. Saldaña, Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, ordenándole que hiciera lo que se había negado a hacer, ya que lo que se le
había pedido constituía el cumplimiento por su parte de un deber ministerial
resultante de su cargo o empleo.
Examinada la solicitud, se expidió un mandamiento dirigido al Secretario
Ejecutivo para que compareciera ante la corte el 26 de febrero de 1931, a
mostrar causa, si alguna tuviere, a virtud de la cual no debiera expedirse
el auto solicitado.
En el día señalado compareció el secretario y formuló su contestación por
escrito oponiéndose al libramiento del auto. Comparecieron también los
peticionarios.
La "Alianza Puertorriqueña, de los partidos Unión de Puerto
Rico y Republicano Puertorriqueño", representada por su Presidente Rafael
Cuevas Zequeira, solicitó permiso para intervenir como parte interesada en
el procedimiento. Se opusieron los peticionarios y la corte, vista la ley
especial sobre la materia, negó la intervención, pero permitió a la
"Alianza" comparecer como amicus curiae. Informaron oralmente los abogados
de los peticionarios, del Secretario Ejecutivo y del Amicus Curiae.
Presentaron su prueba los peticionarios y el demandado, terminando la vista
al día siguiente, 27 de febrero de 1931. Tanto los peticionarios como el
demandado enmendaron su solicitud los primeros y su contestación el segundo, sustituyendo dichos documentos enmendados los primitivamente archivados. En
vez de nuevos informes orales, se acordó que las partes y el amicus curiae
presentaran alegatos por escrito, como los presentaron, en efecto, quedando
el caso finalmente sometido a la decisión del tribunal, el 2 de abril de 1931.
A nuestro juicio la solicitud de mandamus debe ser denegada. Expondremos
las razones que tenemos para ello. Las conclusiones de hecho se entresacan
de las alegaciones y las pruebas. La ley reguladora del caso es breve y
sencilla.
La jurisprudencia sería susceptible de un estudio mucho más
amplio del que el tiempo de que disponemos nos permitirá hacer. Eso no
obstante nos referiremos a la fundamental aplicable.
En el año de 1924 existían en la Isla de Puerto Rico como partidos políticos
principales, debidamente constituídos, la "Unión de Puerto Rico" y el
"Republicano Puertorriqueño". Ambos celebraron asambleas para tratar de
cierto movimiento de acercamiento iniciado por sus jefes. La del primero
tuvo lugar en San Germán. La del segundo en Mayagüez. Como resultado quedó concertada una coalición bajo el nombre de "Alianza Puertorriqueña", de
acuerdo con las siguientes bases:
"... (b) La Alianza Puertorriqueña asumirá y ejercitará todos los poderes y
prerrogativas que competen a los dos partidos históricos de Puerto Rico, denominados partido Unión de Puerto Rico y Republicano Puertorriqueño.
(c)
La Alianza Puertorriqueña encaminará todos sus esfuerzos a la
consagración del pleno gobierno propio para alcanzar la soberanía del Pueblo
de Puerto Rico, dentro de la soberanía de los Estados Unidos...
A virtud del pacto, quedó constituído el organismo directivo central de la
"Alianza" por quince miembros propietarios y quince suplentes, siete de
ellos, propietarios y suplentes, designados por la asamblea del partido
"Unión de Puerto Rico", de una lista de veinte y uno suministrada por la
asamblea del partido "Republicano Puertorriqueño", y otros siete, propietarios y suplentes, designados por la Asamblea del partido
"Republicano Puertorriqueño", de una lista de veinte y uno suministrada por
la asamblea del partido "Unión de Puerto Rico", debiendo designarse el
miembro restante, propietario y suplente, unánimemente por los catorce
miembros propietarios.
La constitución de los comités locales se pactó en forma semejante: siete
miembros, de ellos tres unionistas, tres republicanos y el séptimo designado
por el Comité Directivo Central. Expresamente se acordó que "El Comité
Directivo elegirá los miembros de los comités locales de la Coalición dentro
de las personas que formen, en los respectivos municipios, el organismo
local de dicho partido, siempre que puedan encontrarse personas afectas a la
coalición; en otro caso podrá ser la elección, en todo o en parte, fuera de
los Comités. Los miembros de cada partido en dichos Comités asumirán las
funciones correspondientes al partido que representen a los efectos de las
leyes electorales y municipales."
Los miembros del Comité Directivo de la "Alianza" designados unánimemente
por la asamblea de la "Unión de Puerto Rico", fueron: Propietarios:
Antonio R. Barceló, Jesús Benítez, Alfonso Lastra Charriez, Arturo González
Prado, Arsenio Martínez, Miguel Guerra-Mondragón y Nicolás Santini.
Suplentes: Juan Hernández López, José Castillo, Emilio González, José F.
Aponte, Genaro Cautiño, Adriano González y Carlos Brunet del Valle.
El acta de la Asamblea General Extraordinaria de la "Unión de Puerto Rico"
celebrada en San Germán en los días 4 y 5 de mayo de 1924, termina así:
"A propuesta del señor Barceló, fué acuerdo enviar un saludo fraternal a los
asambleístas republicanos reunidos en la ciudad de Mayagüez, y a su ilustre
Presidente, así como a los veteranos consejeros de la Unión señores
Francisco de Paula Acuña, Eduardo Giorgetti y Cayetano Coll y Toste.
También, a moción del señor Barceló, fué acuerdo consignar en acta un voto
de gracias para el Comisionado de Puerto Rico, residente en Washington, señor Córdova Dávila, por la patriótica labor que viene realizando en pro de
los intereses de Puerto Rico.
"Los señores Rafael Cuevas Zequeira y Juan Hernández López, pronuncian
elocuentes discursos exaltando el patriotismo demostrado por las asambleas
de los dos partidos históricos constituyendo la Alianza Puertorriqueña, y
clausuró el acto el señor Barceló con estas palabras pronunciadas en Ponce
por el fenecido patricio don Román Baldorioty de Castro en la célebre
asamblea en que se constituyó el partido autonomista puertorriqueño:
`Gloria a Dios en las alturas y paz en la tierra a los hombres de buena voluntad.'
"Y se disolvió la asamblea."
Con esas palabras se cierran las actuaciones del partido "Unión de Puerto
Rico" separadamente, según el libro oficial en que se deja constancia de
ellas, presentado como prueba por los mismos peticionarios. Figuran a la
página 126 de dicho libro. El próximo asiento, que comienza a la página
127, está fechado más de cinco años después, el 2 de agosto de 1929.
Así las cosas, celebrada la coalición, el comité directivo central comenzó a
actuar en seguida, y constituídos los comités locales, se desarrolló a
través de ellos la vida de la nueva organización política formada.
En el propio año de 1924 celebráronse elecciones generales en Puerto Rico y
a ellas acudió la "Alianza Puertorriqueña", conservando su personalidad los
partidos que la formaban, presentado cada uno sus candidatos, que figuraron
en la papeleta electoral bajo el nombre e insignia de cada partido. Los
candidatos eran los mismos y recibieron bajo el símbolo de la Unión 132,755
votos y bajo el del partido Republicano 30,286. En esas elecciones
generales de 1924, concurrieron además a las urnas, los partidos
"Socialista" y "Constitucional Histórico" que depositaron bajo sus símbolos
respectivos 56,103 y 34,576 votos. Sólo 1,041 votantes más intervinieron, representando otras organizaciones políticas.
Una mayoría completa, que dió a los partidos Unionista y Republicano
coaligados en la "Alianza" el control absoluto del Senado y de la Cámara por
un período de cuatro años fué, pues, el resultado final de las elecciones de
1924.
Cómo se desenvolvió y actuó la "Alianza" durante ese período no
consta por completo de los autos. El libro que debe dar fe de sus actos
oficiales, no está ante nosotros. La "Alianza" no es parte en este
procedimiento.
Lo que sí aparece de los autos es que constituída la
Legislatura de tal modo, esto es, con una mayoría absoluta aliancista, pasó una ley que fué aprobada el 7 de mayo de 1927, a virtud de la cual la Ley
Electoral fué enmendada, quedando sus secciones 40 y 42 redactadas como sigue:
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Diciembre de 2007 - 172 DPR 883
...y principios que van a representar a los ciudadanos que avalan con su voto las mismas.54 En Barceló v. Saldaña, Secretario Ejecutivo, 42 D.P.R. 226, 254 (1931) citando a Davis v. Hanbrick, 58 S.W. 779, 780 (1900), expresamos lo Los partidos políticos son asociaciones voluntarias para fines ......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Diciembre de 2007 - 172 DPR ____
...y principios que van a representar a los ciudadanos que avalan con su voto las mismas.54 En Barceló v. Saldaña, Secretario Ejecutivo, 42 D.P.R. 226, 254 (1931) citando a Davis v. Hanbrick, 58 S.W. 779, 780 (1900), expresamos lo Los partidos políticos son asociaciones voluntarias para fines ......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Marzo de 1978 - 107 D.P.R. 001
...Art. 7-010. Apoya su contención, además, en la autoridad de Martínez Nadal v. Saldaña, 38 D.P.R. 446 (1928) y Barceló v. Saldaña, 42 D.P.R. 226 (1931), para invocar la existencia de una "larga tradición" según la cual la reserva de nombre e insignia termina a la medianoche del día de Ordena......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Agosto de 1960 - 83 D.P.R. 186
...de la ley y tienen poder absoluto sobre sus asuntos internos en ausencia de reglamentación legislativa. Véase: Barceló v. Saldaña (1931), 42 D.P.R. 226, 254; Kelso v. Cook (1916), 110 N.E. 987, 994-995; Schafer v. Whipple (1898), 55 Pac. 180, 181-182; Riter v. Douglass (1910), 109 Pac. 444,......
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