Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Octubre de 1930 - 42 D.P.R. 347

EmisorTribunal Supremo
DPR42 D.P.R. 347
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1930

42 D.P.R. 347 (1931) SUÁREZ V. SUCESIÓN LANAUSSE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Nicolasa Suárez, en representación de sus hijos menores de edad Santos y Domingo Suárez; y Felipe Suárez, por sí mismo, demandantes y apelados, v.

Sucesión de Bruno Lanausse, compuesta de su hermana Josefina Lanausse, demandada y apelante.

No.: 5641, -Sometido: Mayo 18, 1931, Resuelto: Mayo 29, 1931.

Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Guayama), declarando con lugar demanda de filiación, sin costas. Revocada y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.

Miguel Bahamonde, abogado de la apelante; José Q. Torres Sallaberry, abogado de los apelados.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Este es un pleito sobre filiación iniciado por "Nicolasa Suárez en representación de su hijo menor de edad Santos Suárez, Domingo Suárez y Felipe Suárez contra la Sucesión de Bruno Antonetti compuesta de su hermana Josefina Lanausse". Se emplazó personalmente a Josefina Lanausse, en la representación indicada, el 28 de octubre de 1930. No contestó. Se anotó su rebeldía. Se señaló la vista del pleito para el 12 de diciembre de 1930.

Compareció sólo la parte demandante. Practicóse parte de la prueba, quedando el caso abierto para introducir la documental. Esta parece que puso de manifiesto que el nombre del causante no era el fijado en la demanda, enmendándose así: "Nicolasa Suárez en representación de sus hijos menores de edad Santos Suárez y Domingo Suárez; Felipe Suárez por sí mismo, v. Sucesión de Bruno Lanausse, compuesta de su hermana Josefina Lanausse".

El 16 de enero de 1931, la corte dictó sentencia favorable a los demandantes. No conforme la demandada, interpuso el presente recurso de apelación, señalando como error el cometido a su juicio por la corte al dictar sentencia sobre la base de una demanda substancialmente enmendada que no le fué notificada.

La cuestión suscitada es nueva en esta jurisdicción e interesante.

No hay duda alguna que la demandada fué emplazada de la primitiva demanda, que no contestó y que su rebeldía fué anotada. Bajo esas condiciones, el juicio pudo celebrarse en su ausencia y dictarse en contra suya una sentencia enteramente válida.

La cuestión es si habiéndose enmendado la demanda sin notificar a la demandada, pudo dictarse sentencia en su contra.

Corpus Juris, al referirse a las enmiendas de las alegaciones en su tratado sobre las sentencias en rebeldía, fija la regla a seguir, así: "Cuando la demanda se enmienda...

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