Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Marzo de 1930 - 43 D.P.R. 604

EmisorTribunal Supremo
DPR43 D.P.R. 604
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1930

43 D.P.R. 604 (1932) VILLARÁN V. LOÍZA SUGAR COMPANY TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Celestino Villarán, demandante y apelante, v.

Loíza Sugar Company, demandada y apelada.

No.: 4696, Sometido: Noviembre 18, 1930, Resuelto: Mayo 31, 1932.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios. Confirmada.

E. López Tizol, abogado del apelante; Jaime Sifre Jr., Diego O. Marrero y Horacio Franceschi, abogados de la apelada.

Por la Corte.

SENTENCIA Por cuanto los cuatro miembros del Tribunal que intervienen en la decisión de este caso estiman que procede la confirmación de la sentencia apelada; Por cuanto en este caso el Juez Asociado Sr. Wolf ha emitido una opinión con la cual está conforme el Juez Asociado Sr. Aldrey; Por cuanto los Jueces Presidente Sr. del Toro y Asociado Sr. Hutchison están conformes por los motivos que se expresarán en opinión u opiniones que archivarán oportunamente; Por tanto, se declara sin lugar el recurso y se confirma la sentencia apelada que dictó la Corte de Distrito de San Juan con fecha 10 de enero de 1928.

Lo acordó el tribunal y firma el Sr. Juez Presidente, haciéndose constar que el Juez Asociado Sr. Córdova Dávila no intervino.

Sumarios de la opinión emitida por el Juez Asociado Señor Wolf, con la cual está conforme el Juez Asociado Señor Aldrey.

OPINION EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SENOR WOLF, CON LA CUAL ESTA CONFORME EL JUEZ ASOCIADO SENOR ALDREY Se trata de una acción de daños y perjuicios en que la demanda alegó actos específicos de negligencia por parte de la demandada porque un tren conducido por ella lo fué a excesiva velocidad, con vagones en frente de la locomotora, y porque la vía estaba en malas condiciones por varios motivos, ocasionándose el descarrilamiento del tren. Ante una moción de nonsuit la corte resolvió, en efecto, que el demandante había dejado de probar motivo alguno de negligencia, diciendo específicamente que no se había demostrado que el tren fuese conducido a mayor velocidad o que la vía estuviera en malas condiciones, y que no se había demostrado deber alguno de la demandada para con el demandante.

El 27 de marzo de 1930 este Tribunal confirmó la sentencia de la Corte de Distrito de San Juan. 40 D.P.R. 741. El demandante radicó una moción de reconsideración que declaramos con lugar más o menos sobre la teoría de que podría ser aplicable la doctrina de res ipsa loquitur.

Los autos no revelan en forma alguna que se suscitara la doctrina de res ipsa loquitur en la corte inferior. Al terminar el demandante de practicar su prueba, la demandada presentó una moción de nonsuit. De la exposición del caso y pliego de excepciones aparece que el demandante se opuso a la moción, toda vez que la corte tenía ante sí las admisiones de la demandada y un principio de prueba. El demandante continuó alegando que la corte podía pesar una y otra y determinar por las admisiones y prueba si había o no una causa de acción. La exposición del caso no demuestra que el demandante indicara a la corte cuáles fueran estas admisiones. La corte, posteriormente, dijo que la cuestión principal en que se descansaba era el párrafo octavo de la demanda que leía: "Que, según información, en dicho día y hora, el expresado tren al pasar por el sitio, Loíza, Puerto Rico, conocido por el nombre de `Desvío Pabón,' debido a la culpa y negligencia única de la demandada y sus...

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