Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 44 D.P.R. 323

EmisorTribunal Supremo
DPR44 D.P.R. 323

44 D.P.R. 323 (1932) NORIEGA GONZÁLEZ V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cándido Noriega González, recurrente,

v.

El Registrador de la Propiedad de Guayama, recurrido.

No.: 874,

Sometido: Noviembre 7, 1932,

Resuelto: Diciembre 23, 1932.

Nota de R. B. Pérez Mercado, R. (Guayama), denegando inscripción de una escritura de venta judicial. Revocada, ordenándose la inscripción solicitada.

R. Atiles Moreu, abogado del recurrente; el registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Cándido Noriega González era dueño, por cesión, de un crédito hipotecario

ascendente a $1,500 o más. Inició un pleito en cobro de dinero en la Corte

de Distrito de Ponce y embargó la finca hipotecada. Posteriormente la finca

fué

vendida por el márshal de la Corte de Distrito de Guayama de conformidad

con la autorización recibida de la Corte de Distrito de Ponce en ejecución

de sentencia, y el adjudicatario fué dicho Cándido Noriega González. Cuando

la escritura otorgada por el márshal de la Corte de Distrito de Guayama fué

presentada al registrador de dicho distrito, éste se negó a inscribir, según

aparece de una nota que sustancialmente lee como sigue:

Denegada la inscripción por observarse que según la inscripción cuarta de

esa finca los dueños de la misma, Georgino Gutiérrez Santiago y su esposa

Epifania Rodríguez, la declararon como su homestead (hogar seguro) para

ellos y su familia ... y si bien el embargo para asegurar la efectividad de

la sentencia ejecutada en este caso se practicó con anterioridad a la

declaración de homestead, el registrador carece de autoridad para resolver

la aparente colisión de derechos existente entre el demandado y el

adjudicatario, etc.

En este recurso se plantean dos cuestiones. Una de ellas es que el

registrador está obligado a inscribir la venta de todos modos, y la otra es

en efecto que el asiento relativo al hogar seguro era nulo y carecía de todo

valor.

El registrador sostiene que el título del hogar seguro y el título en que se

funda el recurrente en este caso, Cándido Noriega González, son

irreconciliables y no pueden subsistir juntos; que el título de hogar seguro

y una reclamación del dominio absoluto en otra persona no pueden coexistir.

El registrador cita la ley de hogar seguro, como sigue:

"Que no se hará venta alguna, por virtud de...

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