Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Febrero de 1932 - 44 D.P.R. 889

EmisorTribunal Supremo
DPR44 D.P.R. 889
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1932

44 D.P.R.

889 (1933) PUEBLO V. RUBIO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Ricardo Rubio, acusado y apelante.

No.: 4784, Sometido: Noviembre 7, 1932, Resuelto: Abril 19, 1933.

Moción sobre reconsideración de Resolución de este Tribunal de fecha julio 6, 1932, desestimado el recurso. No ha lugar.

González Fagundo & González Jr., abogados del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El Fiscal de esta Corte Suprema solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto en este caso por no haberse notificado el escrito estableciéndolo al Fiscal de la Corte de Distrito de San Juan en que se celebró el juicio y se dictó sentencia, y oídas ambas partes se accedió a lo solicitado.

No conforme el acusado apelante pidió la reconsideración y otra vez fueron oídas ambas partes por escrito y oralmente.

Todo lo que consta de los autos con respecto a la notificación de la apelación es lo que sigue:

"Escrito de Apelación. --El Pueblo de Puerto Rico vs. Ricardo Rubio.

--Criminal No. 7339. --Abandono de Menores. --A Marcelino Romaní, Fiscal

de la Corte de Distrito de San Juan, y a Eduardo López Tizol, Secretario de

la Corte de Distrito de San Juan, P. R.

"Atentamente notifico a ustedes que el acusado no está conforme con la

sentencia dictada en este caso con fecha 2 de febrero corriente apelando de

dicha sentencia para ante la Corte Suprema de Puerto Rico.

"Humacao para San Juan, P. R., a 6 de febrero de 1932. --(fdo.) R. García

Cintrón. --(fdo.) Francisco González Fagundo.

--Abogados del acusado.

"Yo, Víctor Hernández Peña, debidamente juramentado declaro: Que soy mayor

de edad, empleado y vecino de Humacao y que no soy parte ni tengo interés en

este asunto: Que entre San Juan y Humacao, P.

R. existe un servicio regular

de correos con comunicación diaria: Que en el día de hoy he depositado en

la oficina de correos de esta ciudad un sobre conteniendo copia fiel y

exacta de la moción que precede; cuyo sobre iba dirigido al Hon. Marcelino

Romaní, Fiscal de la Corte de Distrito de San Juan, P. R., a su residencia

en San Juan: Que el franqueo correspondiente a dicho sobre fué debidamente

satisfecho. Humacao, P. R., febrero 6, 1932. (fdo.) Víctor Hernández

Peña.

"Aff. No. 890. --Jurado y firmado ante mí por Víctor Hernández Peña, mayor

de edad, casado, empleado y vecino de Humacao, a quien conozco

personalmente. Humacao, P. R., a 6 de febrero de 1932. (Fdo.) Luis Pereyó,

Notario. --Hay un sello de Rentas Internas por $0.25, cancelado."

El Fiscal sostiene que no es bastante. El acusado que lo es.

Con respecto a la necesidad de notificar al Fiscal debidamente el escrito de apelación para que esta corte pueda conocer del recurso, no hay cuestión. Se ha decidido repetidas veces por esta misma Corte Suprema que si la notificación no se hace, no adquiere jurisdicción la corte y el recurso debe ser desestimado sin oírse.

La cuestión a decidir es la de si en los casos criminales, puede, como en los civiles, recurrirse al correo para hacer la notificación.

Para los casos civiles la ley expresamente dispone que "la diligencia de una notificación o entrega de documentos deberá hacerse personalmente, a la parte o a su abogado, según proceda, o podrá diligenciarse como sigue:" Se expresan entonces los medios, uno de los cuales es el correo. Artículo 320 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil. Los artículos 321 y 322 continúan tratando sobre la remisión por correo. Los tres preceptos equivalen a las secciones 1011, 1012 y 1013 del Código de Enjuiciamiento Civil de California.

Si se tratara, pues, de un caso civil, habría que resolver la cuestión en favor del apelante, pero se trata de un caso penal y el fiscal insiste en que se rige exclusivamente por las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal que sólo autorizan dos formas de notificación, la personal y cuando ella no es posible la de publicación en los periódicos autorizada por el juez.

Todo lo que en efecto dispone el Código de Enjuiciamiento Criminal sobre la materia está contenido en los artículos 350 y 351, equivalentes a las secciones 1240 y 1241 del Código Penal de California. Copiados a la letra dicen:

"Artículo 350. Se establece una apelación, presentando al secretario del

tribunal en que estuviere archivada la sentencia o providencia apelada, el

escrito de apelación, con entrega...

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