Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Septiembre de 1928 - 44 D.P.R. 950

EmisorTribunal Supremo
DPR44 D.P.R. 950
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1928

44 D.P.R. 950 (1933) DÁVILA V. PORTO RICO RAILWAY, LIGHT & POWER COMPANY TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Armando Dávila Rodríguez, demandante y apelante, v.

Porto Rico Railway, Light & Power Company, demandada y apelada.

No.: 5582, Sometido: Abril 19, 1933, Resuelto: Abril 28, 1933.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios, sin costas. Confirmada.

Armando A. Miranda, abogado del apelante; Henri Brown, C. Ruiz Nazario, G. González, y G. Benítez Gautier, abogados de la apelada.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El 7 de septiembre de 1928 compareció ante la Corte de Distrito de San Juan, Armando Dávila Rodríguez y archivó una demanda contra la P. R. Ry. Lt. & P.

Co. en reclamación de cincuenta mil dólares por daños y perjuicios.

En ella alegó, en resumen, que es un menor emancipado judicialmente, hijo único y universal heredero de Julián Dávila, y que éste murió instantáneamente el 25 de abril de 1910, en la carretera insular número tres, cuando caminaba por ella en dirección a su casa, situada en el barrio de Canovanillas del municipio de Loíza, a consecuencia de haberse roto y caído sobre él uno de los alambres conductores de electricidad de una instalación de la demandada a virtud de la negligencia de ésta.

Emplazada la demandada excepcionó y contestó la demanda, alegando entre otras defensas la de cosa juzgada, así: "A. --Que el presente pleito y la causa de acción en el mismo iniciada tienen el carácter de cosa juzgada, toda vez que la controversia aquí surgida entre las mismas partes por los mismos hechos y por igual causa de acción fué objeto del pleito civil No. 4598 seguido ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, Sección Segunda, y resuelto en contra del demandante y a favor de la demandada, según sentencia de fecha 13 de agosto de 1912, la cual fué apelada para ante la Hon. Corte Suprema de Puerto Rico por el demandante en este caso, confirmándose dicha sentencia por la referida Corte Suprema, según resolución de fecha 4 de junio de 1913, reportada en el volumen 19 P.R.R. 613 a 616, por virtud de cuya sentencia fué definitivamente resuelta la cuestión litigiosa entre las mismas partes en este pleito y por igual causa de acción, a favor de la aquí demandada." Señalado el pleito para verse, las partes estipularon que sólo se aportara la evidencia en relación con la defensa de cosa juzgada, posponiéndose la presentación de la restante para el caso de que dicha defensa fuera declarada sin lugar. Y la corte aprobó la estipulación.

Se aceptó que la madre del demandante Armando Dávila Rodríguez era Francisca Rodríguez, constando en el Registro Civil inscrito Armando como hijo natural reconocido de Francisca. Y se probó que en cierto pleito sobre filiación el demandante fué declarado hijo natural de Julián Dávila.

Se aportó en evidencia la demanda enmendada base del pleito civil No. 4598 iniciado el 28 de marzo de 1911 en la Corte de Distrito de San Juan por "Armando Dávila representado por su madre con patria potestad sobre él, Francisca Rodríguez vs. The Porto Rico Power & Light Co., sobre indemnización de daños y perjuicios".

En ella se reclamaron $25,000 por daños y perjuicios a virtud de la muerte de Julián Dávila, padre del menor Armando, ocurrida el 25 de abril de 1910 en la carretera número tres, a consecuencia de haberse roto y caído sobre él, a virtud de la negligencia de la demandada, uno de los alambres conductores de electricidad de su instalación.

La demanda comienza así: "Comparece ante esa Hon. Corte Armando Dávila, menor de edad, representado por su madre con patria potestad sobre él, Francisca Rodríguez, por medio de su abogado que suscribe, y formula esta demanda contra The Porto Rico Power & Light Company por indemnización de daños y perjuicios y como causa de acción expone los siguientes hechos:" Y termina como sigue: "En mérito de todo lo expuesto a esa Hon. Corte SUPLICA: Que previos los trámites legales se sirva dictar sentencia, declarando con lugar esta demanda, condenando a la Sociedad demandada a pagar al menor Armando Dávila la suma de VEINTE Y CINCO MIL DOLARES como indemnización de daños y perjuicios, con las costas, gastos y honorarios de abogado." También la contestación a dicha demanda en la que se admitieron algunos hechos y se negaron otros, alegándose que si la muerte de Julián Dávila se produjo a consecuencia de algún choque con alambres de la demandada, se debió exclusivamente a su propia negligencia; la Resolución fundada de la corte--que constituye en efecto una opinión--en la que el juez de distrito estudia los hechos y la ley envueltos en el litigio, y la sentencia registrada que, en lo pertinente, dice: "El día trece de agosto de 1912, y en Corte abierta, se llamó este pleito a juicio oral por su orden de señalamiento, y comparecieron ambas partes por medio de sus respectivos abogados, anunciando estar listas para el acto. En su virtud, leyeron sus alegaciones, introdujeron sus pruebas, que se practicaron en debida forma, y finalmente, sometieron el caso bajo argumentaciones escritas, que presentaron a su debido tiempo.

"Y la Corte, tomando en consideración dichas alegaciones y pruebas, declara sin lugar, la demanda, sin especial condena de costas.

"El Secretario librará la correspondiente orden de ejecución." Además se introdujo como...

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