Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Julio de 1931 - 45 D.P.R. 44

EmisorTribunal Supremo
DPR45 D.P.R. 44
Fecha de Resolución22 de Julio de 1931

45 D.P.R. 44 (1933) PEÑA V. GARCÍA CINTRÓN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sergio S. Peña, demandante y apelante,

v.

Juan García Cintrón, demandado y apelado.

No.: 5956, Sometido: Abril 21, 1933, Resuelto: Mayo 10, 1933.

Resolución de Rafael Arjona Siaca, J. (Humacao), denegando moción en la que se interesaba el traslado del pleito para otro distrito o la inhibición del juez que había de conocer del mismo.

Revocada, devolviéndose el caso para ulteriores procedimientos.

F. Cervoni Gely, abogado del apelante; F.

González Fagundo, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

En octubre de 1930 Sergio S. Peña presentó demanda en contra de Juan García

Cintrón, en reclamación de daños y perjuicios causados al demandante, según

se alega en la demanda, con motivo de desafíos, provocaciones y disparos de

armas hechos por el demandado. Radicada la contestación y señalada la vista

de la causa para el día 22 de julio de 1931, el demandante solicitó de la

corte el traslado del pleito a otro distrito o la inhibición del juez por

los siguientes fundamentos: Porque el demandante tenía fundados motivos

para creer que no tendría un juicio imparcial y justo; porque el juez de

dicho distrito, Hon. Rafael Arjona Siaca, y el demandante Sergio S. Peña son

enemigos personales, siendo su enemistad de carácter irreconciliable, que

incapacita al juez para entender en el presente pleito. Esta moción fué acompañada de una declaración jurada suscrita por el demandante, sin que se

presentara testimonio alguno bajo juramento para contradecir las

manifestaciones de dicho demandante.

La corte desestimó la solicitud de inhibición o traslado y el demandante

interpuso el presente recurso de apelación, alegando que la corte inferior

cometió el error de negar el traslado del caso a otro distrito o de acordar

la inhibición del juez.

El demandante espera obtener el propósito que persigue, que es evitar que el

Hon. Rafael Arjona Siaca actúe como juez en este caso, mediante un traslado

del mismo o la inhibición de dicho juez. De acuerdo con el artículo 23 del

Código de Enjuiciamiento Civil, un juez deberá inhibirse de actuar en un

pleito o procedimiento de cualquier clase cuando fuere parte o estuviere

directa o indirectamente interesado, cuando tuviere parentesco de

consanguinidad o afinidad con cualquiera de las partes dentro del cuarto

grado, o con el abogado de cualquiera de las partes dentro del segundo

grado, y cuando el juez hubiere sido abogado o consultor de cualquiera de

las partes en el pleito o procedimiento pendiente ante su corte, o fiscal en

una investigación o proceso criminal donde los hechos sean los mismos que en

el pleito sometido a su resolución.

La parcialidad o el prejuicio de parte del juez con respecto a alguno de los

litigantes no aparece en el artículo anteriormente citado. Sin embargo, se

advierte claramente el propósito de que el juzgador sea una persona

completamente desinteresada, libre de vínculos y relaciones que puedan

alterar el equilibrio ecuánime y sereno de la discreción judicial. El

artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil de California contiene un

apartado que cubre los casos de parcialidad o prejuicio de parte del juez.

Según este apartado, que no ha sido incluído en nuestro artículo 23, cuando

de la declaración jurada de una de las partes aparezca que no puede obtener

un juicio imparcial y justo ante cualquier juez de la corte que va a juzgar

la causa, por razón de prejuicio o parcialidad de dicho juez, éste

inmediatamente asegurará los servicios de cualquier otro juez del mismo

condado para presidir la vista de dicha acción o procedimiento. Esta

declaración jurada debe notificarse a la parte contraria o a su abogado por

lo menos con un día de anticipación a la vista del caso, disponiéndose que

podrán presentarse contraaffidavits un día después, a menos que la corte

prorrogue el término por un período que no excederá de cinco días.

Ésta es la diferencia que existe entre el artículo 23 de nuestro código y el

170 del de California. El primero determina los casos en que el juez debe

inhibirse, sin hacer mención de las palabras "parcialidad y prejuicio"; el

segundo determina que la parcialidad o el prejuicio obligan al juez a

abstenerse de actuar. A pesar de la omisión que se advierte en el artículo

23, no están las partes en Puerto Rico huérfanas de protección contra la

parcialidad o prejuicio de un juez. El artículo 83 de nuestro Código de

Enjuiciamiento Civil, equivalente al 397 del de California, dispone que:

"La corte podrá, previa moción, cambiar el lugar del juicio, en los

siguientes casos:

"*******

"2. Cuando hubiere motivo para creer que un juicio imparcial no puede

celebrarse allí.

"*******

4. Cuando por cualquier motivo el juez estuviere incapacitado para

entender en el asunto.

Arguye el demandado que el apartado que autoriza el traslado cuando hubiere

motivo para creer que no puede obtenerse un juicio imparcial se refiere a

juicios por jurado, y no tiene aplicación en Puerto Rico, porque aquí no hay

jurado en casos civiles. Convenimos en que esta disposición tiende a

evitar, en los estados de la Unión donde está en vigor, la selección de un

jurado en el seno de una comunidad prevenida contra una de las partes, cuando hubiese motivos para creer que no puede asegurarse la celebración de

un juicio imparcial, libre de prejuicios y animosidad.

La Corte Suprema de Oklahoma, en el caso de Dean v. Stone, 35 Pac. 579, se expresó así:

El apelante negó en términos generales la demanda, y, antes del juicio, radicó su moción y affidavit para el traslado del caso, alegando que el

demandante ejerce una influencia indebida sobre los ciudadanos del condado

de Oklahoma y que existen sentimientos de odio contra la defensa del

apelante, motivados por un prejuicio local. La corte inferior desestimó la

moción de traslado y se alega que al hacerlo cometió error. El abogado del

apelante cita un número de decisiones de Indiana que establecen la doctrina

de que cuando un affidavit para un traslado se radica en un caso civil

determinando las razones en que se basa, la corte está obligada a ordenar el

traslado, incurriendo en error si no lo hace.

Hemos examinado estas

decisiones y vemos que se basan en la teoría de que la parte que solicita el

traslado tiene derecho a un juicio por jurado y a ser juzgado por un jurado

imparcial que no sea influído por prejuicio local o sentimientos de odio

contra la defensa; pero cuando el caso es juzgado por la corte, no hay razón

para esta regla, y cuando la razón cesa, la regla no debe aplicarse. Jamás

se intentó que se concediese un cambio de juez basado en el prejuicio local

de los ciudadanos de una comunidad, porque estas cosas no afectan ni

influyen a las cortes. Son únicamente los jurados sin experiencia los que

vienen a ser impresionados por las influencias locales y quizá inadvertidamente permiten que tales cosas obren en detrimento de su juicio.

No es éste un caso en que se garantiza al demandado un jurado como cuestión

de derecho, y el estatuto en este caso no dispone un juicio por jurado.

Por analogía puede citarse también el caso de Edmunds v. Duff, 124 Atl. 489, resuelto por la Corte Suprema de Pennsylvania, donde se decide que un

estatuto autorizando el traslado del pleito, cuando un crecido número de

habitantes del condado tiene interés adverso a la parte que solicita el

traslado y se demuestra ante la corte que no puede obtenerse un juicio justo

e imparcial, no se aplica a casos de equidad donde es la corte la que oye el

testimonio y tiene el deber de apreciar los hechos.

De acuerdo con esta jurisprudencia, en los casos que han de verse ante un

jurado, la parcialidad o prejuicio de los habitantes del distrito donde la

acción se ejercita, contra una de las partes, es motivo de traslado cuando

no puede obtenerse un juicio justo e imparcial; si el juicio ha de

celebrarse ante un juez, la parcialidad o prejuicio no constituye fundamento

para trasladar el pleito. Esta distinción que se establece entre jueces y

jurados no deja de tener su explicación. Para el prejuicio y la parcialidad

de un juez se ofrecen dos soluciones: la inhibición y el traslado; para el

prejuicio general la única solución es el traslado, ya que el distrito es

siempre el mismo y es de su seno que surgen los jurados. Cuando la

comunidad o una parte importante de ella se siente poseída de un sentimiento

de prejuicio general, no es humano esperar que todos los jurados que surgen

del seno de esa comunidad puedan sustraerse a las influencias del medio

ambiente. No es probable, aunque sí posible, que estas influencias alcancen

también al juez, pero en este caso habría que individualizar la alegación, dirigiéndola contra dicho funcionario, ya que no cabe comprenderla dentro de

una alegación de prejuicio general. No están exentos los jueces de

prejuicios y pasiones. La naturaleza humana no ha llegado a un grado tal

de perfección que justifique que en ella se deposite una confianza

ilimitada. De ahí las leyes que protegen a las partes en un litigio contra

la parcialidad y prejuicio de un juez.

La Legislatura Insular, sabiendo que en Puerto Rico no hay juicios por

jurado en casos civiles, aprobó el apartado segundo del artículo 83...

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